REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Macuto, 08 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-000312
ASUNTO: WP01- P-2010-000312

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por las ciudadanas JEANNETTE SABANETA y SOIRE HERRERA, defensoras del imputado GERSON GIOVANNI URBINA en el sentido de que a éste le sea revisada la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a emitir el pronunciamiento correspondiente se observa que se desprende del petitorio en cuestión lo siguiente:

“…En virtud de que la actividad económica de nuestro defendido depende del traslado que realiza fuera del país, por lo que podemos evidenciar que la carga y responsabilidad o sustento familiar recae sobre nuestro patrocinado; por cuanto es importante para no ocasionar un daño en el patrimonio familiar la realización de viajes al exterior del país se consigna copias simples de todas las documentaciones en las cuales se puede evidenciar que nuestro representado necesita viajar para sus negociaciones…”.

En fecha 20 de enero del año que discurre, el Ministerio Público solicitó a este Juzgado la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano GERSON GIOVANNI URBINA, por considerar satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar procedente la antedicha medida de coerción personal por la presunta comisión de los delitos precalificados como “…artículos 16° MANEJO FRAUDULENTOS DE TARJETAS INTELIGENTE O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS. 20° VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, en la Ley especial contra los delitos informáticos, todos ellos en concordancia con el primer aparte del artículo 2°, 6° (ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR) y numeral 4° del artículo 16° de la Orgánica contra la delincuencia organizada…”.

Celebrada como fue la audiencia para oír al imputado, se acordó seguir por la vía del procedimiento ordinario e imponer las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero, cuarto y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 ejusdem precalificándose los hechos como MANEJO FRAUDULENTOS DE TARJETAS INTELIGENTE O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS y VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 respectivamente de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.

Vencido como fue el lapso a los fines de solicitar la prórroga de la medida de coerción conforme a lo preceptuado en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en lo referente al ciudadano JUAN CARLOS CEDEÑO HERRERA, en fecha 17 de febrero de 2010 se recibió solicitud del Ministerio Público mediante la cual “…esta represetación Fiscal observa de la experticia signada con el número 9700-227-078-10 de fecha 29 de enero de 2010, practicada por la funcionaria Laura García, experta en informática, experta adscrita a la DISIP, el cual se realizo a tres penh drive y en la cual concluye en lo siguiente: “…al igual a tres (03) dispositivos de almacenamiento de tipo penh drive los mismos no presentan información (existente y no existente)…”, aduciendo en consecuencia que “…de la resulta de la experticia antes mencionada practicada a los tres penh drive, elementos de interés criminalístico incautados a los imputados de marras que no arrojaron resultados positivos a la investigación, y visto que han variado el curso… es por lo que solicita a este Tribunal estudie la posibilidad de revisar la media Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado Juan Carlos Cedeño Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 12.006.70, por una Medida Menos Gravosa ”.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida impuesta al ciudadano GERSON GIOVANNI URBINA, que el mismo se encuentra sindicado por hechos que ameritan sanción corporal en su límite máximo que excede de los diez (10) año, como lo son los delitos de MANEJO FRAUDULENTOS DE TARJETAS INTELIGENTE O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS y VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 respectivamente de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.


Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tal medida han variado sustancialmente, pues la solicitud del titular de acción penal lleva intrínseca, como parte de buena fe en el proceso, una duda evidente sobre la probabilidad de enjuiciamiento del imputado GERSON GIOVANNI URBINA, que necesariamente disminuye las necesidades de aseguramiento.


A juicio de quien aquí decide, tal eficacia acreditante se encuentra disminuida con la propia manifestación fiscal y toda vez que la privación judicial preventiva de libertad constituye, como toda medida de coerción cautela para asegurar las finalidades del proceso, debe ser como quedó asentado antes proporcional; y aún cuando la medida acordada se encontraba en perfecta sintonía con las necesidades de aseguramiento de las finalidades del proceso, dada la variación de las circunstancias a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mandatorio es, por imperio de la norma aquí transcrita, de interpretación restrictiva conforme a lo establecido en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer menos lesiva la situación jurídico procesal del ciudadano GERSON GIOVANNI URBINA en tanto no puede ser el régimen de coerción personal una pena anticipada. En consecuencia, se le exime de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, subsistiendo las establecidas en los numerales tercero y octavo del artículo 256 ejusdem, considerando estas medidas como mínimas e indispensable a los fines de asegurar las finalidades del proceso. ASÍ SE DECIDE.

Queda de esta manera revisada la medida impuesta al imputado de marras por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem por lo que se declara CON LUGAR la solicitud fiscal; y ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda revisar las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al ciudadano GERSON GIOVANNI URBINA, eximiéndole de la prevista en el numeral cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, subsistiendo las establecidas en los numerales tercero y octavo ejusdem, considerando estas medidas como mínimas e indispensable a los fines de asegurar las finalidades del proceso, declarando CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.