REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 08 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-001698
ASUNTO : WP01-P-2010-001698


AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos FABIAN DE JESUS CANON VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 70.501.855., de nacionalidad Venezolano, natural de Colombiano, nacido en fecha 02-02-1958, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Guillermo Canon (F) y Margarita Ungas (f), residenciado en: Calle 19, N° 81.B, casa N° 234, Colombia y el ciudadano NELSON JOSE RODRÍGUEZ BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.490.631., de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, nacido en fecha 27-01-65 de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Empleado Público (SAIME), hijo de Domingo Rodríguez (F) y Elda Brito (v), residenciado en: 2da Calle de la Abonanza, los 2 cerritos, sector Pariata, casa N° 03-14, urbanizacion. 10 de marzo, quienes se encuentran asistidos el primero por el ciudadano LUIS VIELMA, abogado en ejercicio previamente identificado y juramentado en actas; y el segundo, por la ciudadana TIBISAY VERA, Defensora Pública Penal 10ª de esta Circunscripción Judicial.

De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 373 y 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Migración y Extranjería en lo que respecta al ciudadano NELSON JOSÉ RODRÍGUEZ BRITO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en lo que respecta al ciudadano FABIAN DE JESÚS CANON VARGAS.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:


I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “…actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, presento y pongo a disposición en este Tribunal para ser oído a los ciudadanos FABIAN DE JESUS CANON VARGAS (53) C.I: 70.501.855 Y NELSON JOSE RODRIGUEZ BRITO (45) C.I: 6.490.631, quien fuera aprehendido por funcionarios adscrito al comando de seguridad urbana de vargas de la guardia nacional Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente 7:00 horas de la noche del día 06-03-2010, cuando los funcionarios actuante observaron por los pasillos del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, observaron a un ciudadano con una camisa anaranjada y pantalón azul quien pretendía salir del área de embarque, por lo que de inmediato procedieron a detenerlo, solicitándole su identificación personal, presentando el mismo un pasaporte N° C1810404, a nombre del ciudadano Ordóñez Leiva Julio y quien pretendía abordar el vuelo 6672 aerolínea Iberia, con ruta Caracas -Madrid y el mismo manifestó que necesitaba salir a buscar una documentación que le faltaba para poder viajar en ese momento observó el funcionario aprehensor, que en la parte externa del área de embarque se encontraba un ciudadano el cual le estaba haciendo seña al pasajero para que saliera y manifestando estar asesorando al pasajero, por lo que se procedió a solicitarle su documentación quedando identificado como Rodríguez Brito Nelson José, C.I: 6.490.631 el mismo portaba un carnet que lo identificaba como asistente de Migración y Extranjería; al realizarle una revisión corporal y de equipajes al supuesto ciudadano Ordóñez Leiva se le encontró en el bolsillo dos teléfono celulares cuyas características y descripción están suficientemente espalmada en el acta policial y en el registro de cadena y custodia de evidencias físicas. Seguidamente se apersono un funcionario del SAIME quien al observar el pasaporte manifestó que el mismo era presuntamente falso en ese momento el ciudadano manifestó llamarse Fabián de Jesús Canon Vargas, de nacionalidad Colombiana, C.I: 70.501.855, todo esto en presencia de dos testigos que están suficientemente declarados y entrevistados. Ahora bien ciudadano Juez, en relación al ciudadano RODRIGUEZ BRITO NELSON JOSE, en su condición de funcionarios público considera que se encuentra su conducta circunscrita en lo tipificado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería e Migración De La Responsabilidad Penal De Las Autoridades, ya que este funcionario que había sido trasladado de su lugar o sede del trabajo hacia la ciudad de caracas, y no tenia motivos por el cual estar en la sede del aeropuerto de Maiquetía pretendía facilitar la salida del territorio de la República de manera fraudulenta al ciudadano JULIO ORDOÑEZ LEYVA Y/O FABIAN DE JESUS CANON VARGAS hoy imputado y aunado que existe fundados elementos de convicción que comprometen su responsabilidad dentro de los delitos aquí señalado, elementos tales como la relación de llamadas entre ambos imputados, que se ordenaron a experticias, solicito para el ciudadano quien dice ser y llamarse JULIO ORDOÑEZ LEYVA Y/O FABIAN DE JESUS CANON VARGAS, suficientemente identificado, se le atribuye la comisión de delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; y por cuanto este ciudadano no tiene residencia fija para garantizar las resultas del proceso, es por lo que solicito para ambos imputados se le aplique MEDIDAS JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del 250 y 251 del COPP, se califique su aprehensión como flagrante, y se ventile por el procedimiento ordinario…”.

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y libres de toda prisión, coacción y apremio, el ciudadano FABIÁN DE JESUS CANON VARGAS se abstuvo de declarar. El ciudadano NELSON JOSÉ RODRÍGUEZ BRITO expuso: “Primero yo conozco a la persona que iba a viajar nunca lo acompañe en el aeropuerto, supuestamente lo que dice los guardia el salió a retirar un documento y me pregunto y yo le señale y le dije que era por la Línea Aérea del Aeropuerto, no tengo nada que ver con ese señor, es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra al fiscal del Ministerio Publico a los fines de que interrogare al imputado quien entre otras cosas manifestó: “las cumplo en Maiquetía en Identificación, yo estaba paseando con un amigo. Es todo”.

Por su parte la defensa del ciudadano FABIO DE JESÚS CANON VARGAS expuso: “Buenas tarde, a todos los presentes, esta defensa de acuerdo a lo revisado en las actuaciones procesales solicita a este tribunal 190 y 191 del COPP, la nulidad de la presente actuación la cual la realizo en los siguientes términos, En los folios numero 13, 14,15 y 16 unas actas de entrevistas tomadas a uno presuntos testigos del procedimiento donde manifiestan que mi representado indudablemente fue sometido a un interrogatorio tanto por los funcionarios actuantes donde le indican el supuesto nombre del mismo sucedo esto contradictorio ya que toda persona a los fines de rendir declaraciones debe estar asistido bien sea por un defensor o por un Fiscal del Ministerio p Publico que debiese observar las actuaciones policiales realizadas por los funcionarios y de acuerdo a los articulo 195 y 195 del COPP, declararse la nulidad absoluta de la presente causa se imponga la libertad plena de mi representados en segundo lugar de no ser acordada dicha, solicitud le solicito la imposición de medidas cautelares sustitutivas a de acuerdo al articulo 256 del COPP, ya que ministerio publico indica bajo unas premisas que el mismo al los fines de dar cumplimiento a una sanción de Estado Venezolano se le debe imponer de una medida privativa de libertad situación esta fáctica ya que el mismo puede cumplir con una medida cautelar de posible cumplimiento ya que el mismo tiene familiares en Venezuela y es reiterativo decisiones de la Sala Penal que posiblemente el hecho que la persona sea imputada siendo extrajera no es menos cierto que tiene la oportunidad de ser beneficiado de medidas cuatréales sustitutivas …”.

La defensa del ciudadano NELSON JOSÉ RODRÍGUEZ BRITO expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público, y leídas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta defensa discrepa de la precalificación del Ministerio Público, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para tener a mi representado ni como autor o participe del presunto ilícito penal, en cuanto a la privativa de libertad considera la defensa que no están llenos los extremos del artículo 250 en ninguno de sus ordinales, por cuanto no existe peligro de fuga, ya que mi defendido suministró ante este tribunal su dirección, demostrando así su arraigo en el país, las cuales en ningún momento fueron desvirtuadas por la Fiscal del Ministerio Público en este acto, ni el peligro de obstaculización por cuento considera esta defensa que no existe la posibilidad que mi defendido de estar en libertad tengan alguna intención de influir de alguna manera en las presuntas víctimas ni en los testigos del procedimiento, para poner de alguna manera el peligro la presente investigación; en cuanto al delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que pudiera demostrar que mi defendido efectivamente sea la persona quien le haya suministrado tales documentos, aunado al hecho que si bien es cierto que mi defendido se encontraba en el aeropuerto no puede acreditársele que haya facilitado tales documentos a persona alguna, menos por el solo por el hecho que el mismo haya sido trasladado de su lugar de trabajo esto no es indicativo para atribuirle el hecho. En vista de las precedentes consideraciones esta defensa solicita la Libertad Plena para mi representado, y en caso de que el Tribunal difiera, le solicito una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario…”.

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Como punto previo, vista la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa denunciando como conculcada las garantías previstas en los artículos 48 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se observa que los funcionarios actuantes dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de las diligencia practicadas, como garantes del orden público realizan las actividades de prevención de las distintas formas de delincuencia propias del aeropuerto, por lo cual obedece su presencia a los fines de la prevención de los delitos de extranjería y la lucha contra el tráfico de drogas, por lo cual es incongruente dicha solicitud, en consecuencia DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD por considerar que no existe violación alguna de derechos o garantías en de los imputados.

Así, una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Migración y Extranjería y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, delitos éstos que comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la aprehensión flagrante de los coimputados, en primer lugar del ciudadano FABIÁN DE JESUS CANON VARGAS cuando el mismo se encontraba en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, disponiéndose a abordar el vuelo 6672 de la aerolínea Iberia con ruta Caracas-Madrid, incautándosele entre otras evidencias un ejemplar con apariencia de pasaporte emitido por la Dirección General de Identificación y Extranjería, con datos de identidad correspondientes a un ciudadano de nombre JULIO ORDOÑEZ LEYVA cuya fotografía se corresponde con los rasgos fisonómicos del presentado en audiencia, concurriendo al lugar el ciudadano NELSON JOSÉ RODRÍGUEZ BRITO, quien se encontraba en posesión de un ejemplar con apariencia de credencial de la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y quienes los funcionarios afirman hacía señas al primero sugiriendo que le prestaba asistencia, configurando los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial corroborado por los testigos instrumentales, ciudadanos JOSÉ RAFAEL TRUJILLO y PEDRO FRANCISCO TOVAR FERNÁNDEZ, encontrando al efecto de las actuaciones acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, actas de entrevistas de los testigos instrumentales antes mencionados, tarjeta de embarque a nombre de JULIO ORDONEZ LEIVA, copia de tarjeta de migración a su nombre; elementos de convicción, que evidentemente llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que los hoy imputados tienen algún grado de participación en los hechos investigados.

Finalmente, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga conforme a los numerales primero (únicamente en lo que respecta al ciudadano FABIAN CANON VARGAS), segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aquel no se encuentra debidamente identificado con lo cual se facilitaría su evasión, así como la pena que eventualmente podría imponerse y la gravedad del hecho, pues tales conductas representan un evidente perjuicio al Estado en una función tan relevantes como lo es la identificación de las personas. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FABIÁN DE JESÚS CANON VARGAS, no siendo así en el caso del ciudadano NELSON JOSÉ RODRÍGUEZ BRITO, dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión, en cuyo caso resulta procedente y ajustado a Derecho imponerle las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero, cuarto y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en consecuencia obligado a presentarse cada ocho (8) días por ante la sede de este Despacho, prohibida su salida del país, quedando sujeta la libertad a la prestación de caución económica por un monto en bolívares equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte de la defensa, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano FABIAN DE JESUS CANON VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 70.501.855., de nacionalidad Venezolano, natural de Colombiano, nacido en fecha 02-02-1958, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Guillermo Canon (F) y Margarita Ungas (f), residenciado en: Calle 19, N° 81.B, casa N° 234, Colombia, la cual será cumplida en el Internado Judicial de Los Teques e impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero, cuarto y octavo del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano y el ciudadano NELSON JOSE RODRÍGUEZ BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.490.631., de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, nacido en fecha 27-01-65 de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Empleado Público (SAIME), hijo de Domingo Rodríguez (F) y Elda Brito (v), residenciado en: 2da Calle de la Abonanza, los 2 cerritos, sector Pariata, casa N° 03-14, urbanizacion. 10 de marzo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Migración y Extranjería en lo que respecta al ciudadano NELSON JOSÉ RODRÍGUEZ BRITO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en lo que respecta al ciudadano FABIAN DE JESÚS CANON VARGAS, respectivamente. Igualmente, se ACUERDA seguir por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se decrete la libertad sin restricciones de los imputados, verificada como ha sido la procedencia y necesidad de las medidas de coerción personal aquí decretadas.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.






VYP.