ACTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA Nº 3JU-1242-07


JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ

ACUSADO (S):
MANUEL SALVADOR DELGADO

DEFENSOR PUBLICO PENAL.
EYDING CAROLINA ROJO

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
JOSE LUIS TARAZONA

SECRETARIA DE SALA:
ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ

San Cristóbal, 10 de Marzo de 2010.

Revisada como ha sido la presente causa, se observa que el acusado MANUEL SALVADOR DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.436.323, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacido en fecha 04-05-1978, residenciado Santa Bárbara del Zulia, Barrio Andrés Eloy, casa s/n, diagonal al Abasto Popular, Estado Zulia, y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y quien no ha comparecido al Tribunal a las audiencias fijadas anteriormente, es por lo que este Tribunal realiza una revisión minuciosa de la presente causa observando lo siguiente:
En fecha 14 de octubre de 2004 el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal realizó audiencia de Calificación de Flagrancia contra el ciudadano MANUEL SALVADOR DELGADO por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en la cual se calificó la flagrancia y se le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 15 de noviembre de 2004, el Juzgado Cuarto en Funciones de Control fijó audiencia preliminar para el día 01 de Diciembre de 2004.
En fecha 01 de diciembre de 2004, se difiere la audiencia a solicitud de la defensa.
En fecha 10 de enero de 2005 se fijó la audiencia preliminar para el día 24 de Enero de 2005.
En fecha 11 de febrero de 2005, se fijó la audiencia preliminar para el día 08 de Marzo de 2005.
En fecha 08 de marzo de 2005, se difiere la audiencia por inasistencia de la defensa, se acordó el traslado de los imputados para el día 14 de marzo de 2005, a los fines de resolver el problema de la defensa.
En fecha 19 de Enero de 2005, se fijó nueva fecha para la audiencia preliminar, y fijo para el día 18 de febrero de 2005.
En fecha 25 de abril de 2005, se fijó nueva fecha para la audiencia preliminar, y fijo para el día 25 de mayo de 2005.
En fecha 31 de mayo de 2005, se fijó nueva fecha para la audiencia preliminar, y fijo para el día 22 de junio de 2005.
En fecha 22 de junio de 2005, se realizó audiencia preliminar, donde se decretó la apertura a juicio oral y público, se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado MANUEL SALVADOR DELGADO.
En fecha 07 de Julio de 2005, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio recibió la causa Nª 4C-5616-04 procedente del Juzgado Cuarto en Funciones de Control.
En fecha 26 de septiembre de 2006, se revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado MANUEL SALVADOR DELGADO, se decretó en su lugar privación judicial preventiva de libertad, y se fija nueva fecha de juicio oral y público para el día 05 de diciembre de 2006.
En fecha 05 de diciembre de 2006, se realizó audiencia de juicio oral y público, en la que se procedió a suspender la misma y fijó su continuación para el día 12 de diciembre de 2006.
En fecha 12 de diciembre de 2006, se dio continuación a la audiencia de juicio oral y público, en la que se procedió a suspender la misma y fijó su continuación para el día 18 de diciembre de 2006.
En fecha 18 de diciembre de 2006, se dio continuación a la audiencia de juicio oral y público, en la que se Condenó al coacusado MORAN DELGADO SIMON ANTONIO.
En fecha 01 de marzo de 2007, la Juez se inhibe del conocimiento de la presente causa por cuanto conoció y resolvió de la misma en lo que respecta al coacusado MORAN DELGADO SIMON ANTONIO.
En fecha 05 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio recibió la causa Nª 2JU-1155-05 procedente del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio, y ratifica orden de captura al coacusado DELGADO MANUEL SALVADOR.
En fecha 11 de septiembre de 2008, se realizó audiencia de Captura al acusado DELGADO MANUEL SALVADO, a quien se le acordó una medida cautelar sustitutiva de la libertad.
En fecha 17 de Septiembre de 2008, se acuerda fijar juicio oral y público para el día 26 de noviembre de 2008.
En fecha 26 de noviembre de 2008, se difiere la audiencia por inasistencia del representante de la Fiscalía, y fija nueva fecha para el día 29 de enero de 2009.
En fecha 29 de enero de 2009, se difiere la audiencia por inasistencia del representante de la Fiscalía, y fija nueva fecha para el día 08 de octubre de 2009.
En fecha 08 de octubre de 2009, se difiere la audiencia por cuanto no fueron libradas las correspondientes boletas de citación, y fija nueva fecha para el día 13 de noviembre de 2009.
En fecha 13 de noviembre de 2009, se difiere la audiencia por insistencia del acusado DELGADO MANUEL SALVADO, y fija nueva fecha para el día 10 de marzo de 2010.

Así mismo, de las actas que conforman la presente causa no existe, escrito o diligencia en la que el acusado de autos, refiera motivo de justificación de su incomparecencia, señale una nueva dirección, así como tampoco ninguno que señale que se encuentre imposibilitado a comparecer.
Al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
De la revisión efectuada, por este despacho a las actas que conforman el proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como que existen fundados elementos de convicción contenidos en los fundamentos de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico de fecha 23 de Marzo de 2007, para estimar que el acusado DELGADO MANUEL SALVADO, pudiera ser autor o participe en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público; e igualmente una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por cuanto se tiene que el mismo sin justificación alguna, no ha comparecido a los llamados que le ha hecho el Tribunal, lo que conlleva a una situación que se está convirtiendo no tan solo en este caso, sino en otros tantos, en obstaculización para la conclusión de los procesos.
De allí entonces, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente y ajustado a derecho es revocar la medida que le fue impuesta y consecuencialmente DECRETARLE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se evidencia que la conducta desplegada por el mismo, durante el presente proceso, demuestra su falta de voluntad de someterse al mismo. Quebrantando de igual manera lo establecido en el artículo 26 del Texto Constitucional que garantiza un proceso expedito y sin dilaciones indebidas, y que en este caso debe considerarse como una forma de conducta impropia del acusado.
En consecuencia y por cuanto el acusado MANUEL SALVADOR DELGADO; se encuentra en libertad se ordena LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN y remitirlo al organismo competente a los efectos de que sea materializada la misma y una vez aprehendido el acusado será puesto a la orden de este Tribunal de manera inmediata a los fines que el proceso continúe.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado MANUEL SALVADOR DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.436.323, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacido en fecha 04-05-1978, residenciado Santa Bárbara del Zulia, Barrio Andrés Eloy, casa s/n, diagonal al Abasto Popular, Estado Zulia, y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. A tal efecto SE ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN a los organismos competentes, a los efectos que materialicen la orden aquí acordada y una vez aprehendido el imputado, será puesto a la orden de este Tribunal de manera inmediata a los fines de proceder a fijar la AUDIENCIA respectiva.
Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ.
JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA

CAUSA PENAL 3JU-1242-07