ASUNTO PRINCIPAL : 3JM-1521-2010
RESOLUCIÓN

Vista la solicitud presentada en fecha 08 de marzo de 2010 y recibida por este Tribunal el día 09 del mismo mes y año, por el abogado LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA, en su condición de defensor del ciudadano PEDRO JOSE MATERANO GODOY, venezolano, nacido en San Felipe, estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° V-13.795.697, con fecha de nacimiento 24-09-1978, 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio TSU en Administración, residenciado en Chivacoa, Casa M 13, Urbanización Tricentenario, estado Yaracuy, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en la cual solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su representado desde el día 17 de octubre de 2009 y le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 256 eiusdem, de posible cumplimiento, que a bien tenga imponer el tribunal, basando su pedimento en las siguientes consideraciones:

Que en el reconocimiento en rueda de individuos realizado en fecha 13 de noviembre de 2009, el cual riela agregado a los folios 123 al 124 de las presentes actuaciones, su representado en ningún momento fue reconocido por las víctimas de autos

Aduce además normas de derechos fundamentales de aplicación universal, que amparan a su representado en su condición de procesado, como el principio de Juzgamiento en Libertad citando a tal efecto los artículos 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 , 243, 246, 247, 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cita de igual manera decisiones de de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de y de la Sala Constitucional del Nuestro máximo tribunal de justicia, referidas al estado de libertad y la obligación por parte del juzgador de analizar de manera conjunta los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello invoca la aplicación del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que este faculta a Juez para el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad requiriendo por ende que el pronunciamiento a dictar se aparte de la medida de coerción personal extrema para su representado y se le imponga una menos gravosa que le permita a su defendido dedicarse a sus labore de trabajo que le permitan el desenvolvimiento cotidiano .

Primero.- De las actuaciones que rielan insertas a los autos se observa que en la que por auto de fecha 17 de octubre de 2009 conforme a los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 en su numeral 2 y 252 en su numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 9 de este Circuito Judicial Penal decreto la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del para entonces imputado de autos PEDRO JOSE MATERANO GODOY.
En fecha 17 de octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 9 de este Circuito Judicial Penal, acordó mantener Privación Judicial Preventiva de la Libertad del para entonces imputado de autos PEDRO JOSE MATERANO GODOY, previo análisis de estar satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, el cual establece para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado, la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 13 de enero de 2010 se celebro por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 9 de este Circuito Judicial Penal, la correspondiente audiencia preliminar en la que se resolvió admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio en contra del ciudadano del ciudadano PEDRO JOSE MATERANO GODOY, venezolano, nacido en San Felipe, estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° V-13.795.697, con fecha de nacimiento 24-09-1978, 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio TSU en Administración, residenciado en Chivacoa, Casa M 13, Urbanización Tricentenario, estado Yaracuy, por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Yodelay Colmenares Rondon y Rosana Andrea Colmenares Bran; se admitieron totalmente los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, decretó la apertura a juicio oral y público al ciudadano PEDRO JOSE MATERANO GODOY, por la presunta comisión de los delitos ut supra mencionados, y finalmente se mantuvo la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad que pesa sobre el referido ciudadano.

En fecha 05 de febrero de 2010, fue recibida la presente causa procedente del el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 9 de este Circuito Judicial Penal, fijándose el sorteo para la selección de escabinos para el día 12 de febrero de 2010, a las 8:30 am.
Ahora bien, vista por este Tribunal la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, corresponde a quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 eiusdem examinar las circunstancias que le sirvieron de fundamento al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 9 de este Circuito Judicial Penal, para dictar la medida y resolver sí se mantiene, revoca o sustituye, como lo solicito la Defensa.
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene prevista una pena que va de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio; de igual manera, el delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, contempla una pena que va de uno (01) a dos (02) años de prisión. En el presente caso, las actuaciones que conforman la presente causa y se evidencia la presunta comisión de hechos punibles presuntamente imputables a PEDRO JOSE MATERANO GODOY, delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en actuaciones producidas por el representante fiscal elementos de convicción que le hicieron presumir al Juez de Control así como a este Tribunal de Juicio que pudiera el hoy acusado tener comprometida su responsabilidad penal en tal ilícito. Debiendo concluirse, por una parte, que están satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del referido artículo 250 del código adjetivo penal; ahora, respecto del tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera quien aquí existen circunstancias que le hacen considerar que ciertamente en el caso de marras y respecto de PEDRO JOSE MATERANO GODOY, existe el peligro de fuga, por las siguientes razones:
1°: Si bien el hoy acusado de autos es nacionalidad venezolana y tiene arraigo en el país, de ello existe constancia en las actuaciones que conforman la presente causa, se trata de delitos de alta peligrosidad y un flagelo que el estado Venezolano se ha propuesto combatir con mucho rigor pues el primero de los tipos penales mencionados atenta contra la propiedad de las personas por ello se actualiza el peligro de fuga ante la magnitud del daño causado que pareciera ser menor, pero al compararlo con la incidencia delictiva por delitos cometidos en jurisdicción del estado Táchira y a nivel nacional, la misma es alarmante, comprometiéndose el patrimonio de las personas en particular, por ello, se debe sopesar el peligro de fuga del endilgado; huelga realizar cualquier comentario en relación al tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; existiendo en autos relación específica de los hechos que la representación fiscal atribuye al hoy acusado de autos.
2°.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. Como se señaló antes, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene establecida una pena que va de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; pena esta alta y que pudieran llegársele a imponer conforme a las reglas de la norma penal sustantiva de resultar comprometida su responsabilidad penal en los hechos atribuidos, por lo que atendiendo la penalidad surge la presunción de que pudiera sustraerse de la acción de la justicia, o lo que es lo mismo, se estaría en presencia de la presunción del peligro de fuga que prevé el parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
3°.- La magnitud del daño causado. En este caso habría de examinar el juez las circunstancias que rodearon el hecho, específicamente se esta en presencia de un delito de alta peligrosidad, sancionado con alta penalidad (de diez (10) a diecisiete (17) años de presión; y por otra parte, que de lo relatado en las actas policiales se desprenden elementos que sirvieron al Ministerio público para establecer la posible participación del hoy acusado de autos, pues se trata de delitos de alta peligrosidad y un flagelo que el estado venezolano se ha propuesto combatir con mucho rigor, ello en virtud que el primero de los tipos penales mencionados atenta contra la propiedad de las personas por ello se actualiza el peligro de fuga ante la magnitud del daño causado que pareciera ser menor, pero al compararlo con la incidencia delictiva por delitos cometidos en la jurisdicción del estado Táchira y a nivel nacional, la misma es alarmante, comprometiéndose el patrimonio de las personas en particular.
4°.- El comportamiento del acusado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5°.- La conducta predelictual del imputado.
En consecuencia, para quien aquí decide, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del código sustantivo penal en sus numerales 1 y 2, y además, en cuanto al tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga, considera que por la pena se está en presencia de la presunción del peligro de fuga que establece el referido parágrafo Primero del artículo 251 y para abundar en la justificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad se observa que también están satisfechas las circunstancias que para el peligro de fuga señala como especiales para ser tomadas en cuenta las de los numerales 2 y 3. En cuanto al numeral 4 y 5 no cuenta el Tribunal con información sobre conductas delictuales anteriores.
Ante estas circunstancias, quien aquí decide, considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho atendiendo las circunstancias que obran en autos, es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fundamentalmente con base en la presunción del peligro de fuga del referido artículo 251 en su parágrafo Primero aunado a que NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON LUGAR AL DECRETO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA EN LA PRESENTE CAUSA. ASÍ SE DECIDE.-
Segundo: Por lo tanto, para quien aquí decide por cuanto NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON FUNDAMENTO A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es por lo que considera procedente, luego de analizadas las actuaciones de autos, MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal en sus tres numerales y ante la presunción del peligro de fuga que establece el varias veces referido parágrafo primero del artículo 251. ASÍ SE DECIDE.-

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR, de conformidad con el artículo 264 del código adjetivo penal, la solicitud de de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el abogado LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA, en su condición de defensor del ciudadano PEDRO JOSE MATERANO GODOY, venezolano, nacido en San Felipe, estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° V-13.795.697, con fecha de nacimiento 24-09-1978, 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio TSU en Administración, residenciado en Chivacoa, Casa M 13, Urbanización Tricentenario, estado Yaracuy, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Yodelay Colmenares Rondon y Rosana Andrea Colmenares Bran, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por estar satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal en sus tres numerales y ante la presunción del peligro de fuga que establece el parágrafo primero del artículo 251.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO




ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Causa Penal 3JM-1521-10
JQR