CAUSA 3JU-1520-10

• Acusador: BETTY DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ DE RAMIREZ
• Abogado Apoderado: ABG. GERSON ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ
• Acusado: WILMER RICARDO MENDEZ SANCHEZ
• Delito: AMENANZAS, VIOLACION DE DOMICILIO Y DAÑOS MATERIALES.

Visto el escrito contentivo de acusación privada, presentada por el abogado GERSON ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ, apoderado judicial de la ciudadana BETTY DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.344.639, viuda, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la carrera 6 entre calles 03 y 04, casa No 3-60, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, en contra de los ciudadanos WILMER RICARDO MENDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.334.581, residenciado en la carrera 6 entre calles 03 y 04, casa No 3-60, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, y DECCY JOSEFINA SANCHEZ DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.346.755, residenciado en la carrera 6 entre calles 03 y 04, casa No 3-60, Salón de Bellaza Betsy, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENANZAS, VIOLACION DE DOMICILIO Y DAÑOS MATERIALES, previstos y sancionados en los artículos 175, 183 y 473 del Código Penal respectivamente, ratificada personalmente en fecha 18 de febrero del corriente año; este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad de la acusación privada interpuesta, en los términos siguientes:

Primero: El artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la procedencia a juicio respecto a los delitos de acusación o instancia de parte agraviada, la cual sólo es posible mediante acusación privada de la víctima. Ahora bien, en el caso de autos, se observa que los presuntos delitos imputados lo son AMENANZAS, VIOLACION DE DOMICILIO Y DAÑOS MATERIALES, previstos y sancionados en los artículos 175, 183 y 473 del Código Penal respectivamente, los cuales requieren, para su enjuiciamiento, acusación de la parte agraviada, lo cual se desprende del artículo 449 eiusdem, confiriéndose competencia a los Tribunales de Primera Instancia en Función de Juicio para resolver sobre la admisión o no de la acusación privada.

Segundo: El artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las formalidades que deben cumplirse para la interposición de la acusación privada, e imperativamente señala que ésta debe formularse por escrito, directamente ante el tribunal de Juicio, debiendo contener los requisitos expresamente establecidos en dicha norma. Así mismo, se establece la obligación para el acusador, de concurrir personalmente ante el Tribunal para ratificar su acusación, debiendo dejarse constancia de este acto procesal.

Del estudio del escrito en referencia, se desprende que el abogado GERSON ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ, apoderado judicial de la ciudadana BETTY DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ DE RAMIREZ, cumplió las formalidades establecidas en la norma, señalando en dicho escrito los datos de identificación, tanto suyos, en su condición de apoderado judicial de la acusadora privada, como de los acusados, sus domicilio, que no tiene relación de parentesco alguno, el delito que se imputa, lugar, día y hora de su comisión, la relación de todas las circunstancias relacionadas con los hechos, los elementos de convicción, la justificación de condición de víctima y la firma del acusador.

Así mismo, se evidencia que en fecha 18 de febrero del corriente año, concurrió personalmente la ciudadana BETTY DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ DE RAMIREZ HORACIO GONZALEZ QUINTERO, ante este Tribunal, asistida por su apoderado judicial abogado GERSON ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ, a ratificar su acusación privada en contra de los ciudadanos WILMER RICARDO MENDEZ SANCHEZ y DECCY JOSEFINA SANCHEZ DE AGUILAR, por la presunta comisión de los delitos de AMENANZAS, VIOLACION DE DOMICILIO Y DAÑOS MATERIALES, previstos y sancionados en los artículos 175, 183 y 473 del Código Penal respectivamente (folio 91)

Tercero: El artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción este evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad”.

El artículo en comento, establece las causales de inadmisibilidad de la acusación privada, señalando entre éstas, en primer lugar, que el hecho no revista carácter penal, en el caso de autos se observa que los hechos imputados consistieron en que:

Refiere la parte acusadora en su escrito contentivo de la acusación, que la acusadora es poseedora legitima junto con sus hijos YENNY BEATRIZ, YESSY NATHALY, YENDY GUADALUPE Y ROLANDO RAMIREZ RODRIGUEZ, de un inmueble ubicado en la CARRRERA 06 ENTRE CALLES 03 Y 04, CASA N° 3-60, JURISDICCION DE LA PARROQUIA LA GRITA PERTENECIENTE AL MUNICIPIO JAUREGUI DEL ESTADO TACHIRA, el cual esta integrado por un terreno y las construcciones que sobre él se levanta, que tiene como medidas las siguientes; UN AREA DE TRESCIENTOS TREINTA TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (333,82 MTS) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: carrera 6 de la Grita; SUR: Propiedades que son o fueron de Rafael Duque; ESTE: en parte con propiedades que son o fueron de Rafael Duque y en parte con un inmueble del sector N° 2 adjudicado en propiedad a los ciudadanos Deccy Josefina Sánchez de Aguilar y Otros, OESTE: con propiedades que son o fueron de Antonio Zambrano, el referido inmueble le pertenece según consta en Partición Judicial, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 18 de enero de 2006, posteriormente protocolizada en la oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2009, bajo el no 37, Tomo 48. Siempre ha velado por la conservación del inmueble antes descrito; entrando el mimo sin oposición de nadie, sólo, con amigos, con familiares y aún con obreros para que realicen trabajos de manutención y limpieza del inmueble ut supra descrito, disponiendo de él de forma exclusiva.

Refieren igualmente que la ciudadana DECCY JOSEFINA DE AGUILAR, quien forma parte de la comunidad N° 2 se ha negado a atacar lo establecido en la Partición Judicial emanada del Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo ineficaces todos los esfuerzos que se han realizado hasta la presente fecha para que la misa acepte lo decidido por el Tribunal recibiendo mi representada múltiples insultos y amenazas por parte de la misma y de su hijo WILMER RICARDO MENDEZ SANCHEZ.

Señalan de igual modo que en fecha 08 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 10.00 am, la ciudadana DECCY JOSEFINA SANCHEZ DE AGUILAR en complicidad con su hijo el ciudadano WILMER RICARDO MENDEZ SANCHEZ, en horas de la mañana, tumbaron una pared que es lindero y separa ambos inmuebles, con la finalidad de apropiarse de una parte de la propiedad de la acusadora dejando sin protección la vivienda, cuando se percato de los hechos el ciudadano Armando Pernía conyugue de ésta, intento subirse por otra pared y tomar fotografías lo que no logro hacer debido a que el ciudadano WILMER RICARDO MENDEZ SANCHEZ, empezó a lanzar los escombros de la pared que habían tumbado, así mismo este ciudadano profirió en reiteradas oportunidades amenazas de muerte en contra de la acusadora y de su hijas, manifestando que iban a acabar con todos para quedarse con la referida propiedad, en vista de esto se traslado a la Policía del Estado Táchira, donde le manifestaron que ellos no podían hacer nada al respecto, en el Comando policial se presentó la Sindico Procurador del Municipio que intento mediar con la ciudadana DECCY JOSEFINA SANCHEZ DE AGUILAR, quien se apersono en el lugar de forma altanera, profiriendo insultos y amenazas en contra de mi representada, junto con otra ciudadana que es su empleada y de la cual se desconocen datos de identificación, a lo que los funcionarios hicieron caso omiso no aceptando levantar la respectiva denuncia.

Asimismo en razón de los daños causados y de que los funcionarios del orden público no hicieron nada a fin de garantizar la integridad física y visto el riesgo que representaba dejar este lindero derrumbando, el día domingo 20 de diciembre de 2009, procedió a tapar la pared derrumbada con latas de zinc y trozos de madera como soporte, a fin de tener un poco mas de seguridad y evitar así que estos ciudadanos siguieran con el constante hostigamiento, procediendo a recoger parte de los escombros de la pared por ellos demolida, permaneciendo todo tranquilo hasta el día 21 de diciembre de 2009, en horas de la noche, momento en el cual se presento el ciudadano WILMER RICARDO MENDEZ SANCHEZ, en su vehiculo una camioneta Ford modelo Band, color negro con gris, con una actitud agresiva y amenazante, quien empezó a derrumbar las latas con las que se había tapado el lindero, rompiéndolas, a lo que la causadora no pudo oponerse debido a que dicho ciudadano se encontraba armado, hecho que fue presenciado por la adolescente Yessy Nathaly Ramírez Rodríguez, por lo que se trasladaron al Comando de la Policía a buscar resguardo, en el sitio se presento una comisión de la Policía Municipal al mando del funcionario Sgto, José Luis Chacon, una Comisión de la Policía del Estado Táchira y una Comisión de la Guardia Nacional, quienes presenciaron como el ciudadano violentamente derrumbaba las latas de zinc que habían sido colocados como protección, ingresando al inmueble en reiteradas ocasiones, amenazando de muerte en varias ocasiones a la acusadora y a sus hijas, junto con la ciudadana DECCY JOSEFINA SANCHEZ DE AGUILAR, sin que los funcionarios hicieran nada al respecto, en este momento se retiro la comisión de la Guardia Nacional diciendo que en el lugar no estaba ocurriendo nada, el ciudadano WILMER RICARDO MENDEZ SANCHEZ al observar la aptitud de los funcionarios se torno mas agresivo lanzando objetos y escombros que aun quedaban en el lugar, insistiendo con sus amenazas de muerte, todo esto delante de los funcionarios así mismo los funcionarios obligaron a tapar otro lugar que no es el lindero que ellos derrumbaron, prácticamente apoyándolos en sus intenciones de apropiarse de mi propiedad a lo que mi representado se negó.

El referido ciudadano se quedó en el inmueble dañando la cerradura de la puerta de entrada a la vivienda, partiendo una llave adentro y sellándola con alambre, así como asegurando las latas, manifestándole que si se hacia algo en la propiedad, con su vehículo destrozaría el local comercial que tiene la acusadora en esa propiedad reiterando la amenaza de muerte, tanto ha sido el nivel de amenaza y hostigamiento, que han decidido enviar a sujetos desconocidos a amenazar, los mismos se identifican como paramilitares y la amenazan de muerte hasta que se retire de la propiedad y la abandone.

Los hechos antes descritos en relación a los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO Y DAÑOS MATERIALES, previstos y sancionados en los artículos 183 y 473 del Código Penal, y que se encuentran señalados en la acusación privada incoada por el abogado GERSON ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ, apoderado judicial de la ciudadana BETTY DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ DE RAMIREZ, a criterio de este Juzgador, no encuadran en los referidos tipos penales, toda vez que lo que se vislumbra son acciones civiles que deben ser ejercidas por las partes a los fines de materializar la Partición Judicial, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 18 de enero de 2006, posteriormente protocolizada en la oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2009, bajo el no 37, Tomo 48, por tanto, se configura en el caso de autos en relación a estos punibles la preexistencia del una acción civil que determina la prejudicialidad de este juzgador para el conocimiento de la misma, observándose que para quien suscriben tales hechos no revisten carácter penal, por lo que se configura ésta causal de inadmisibilidad, habida cuenta que debe determinarse cuales son los linderos definitivos que corresponde a cada comunero, y a quien corresponden las paredes que constituyen dichos linderos. Así se decide.

No obstante, en relación al delito descrito por la parte acusadora como AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, aprecia este Juzgador que el sujeto activo del mismo los constituye el ciudadano WILMER RICARDO MENDEZ SANCHEZ, quien es conforme a la descripción de los hechos quien ha ejercido tales acciones en contra de la ciudadana BETTY DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ DE RAMIREZ, por lo que corresponde a la Fiscalía con competencia en la materia el ejercicio de la acción penal para el enjuiciamiento del mismo.

En segundo lugar, como causal de inadmisibilidad de la acusación privada, se establece que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Ahora bien, del escrito de acusación interpuesto se observa que los hechos señalados ocurrieron en fecha 08 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 10.00 am, y los mismos se califican dentro del tipo penal de la AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en la norma penal adjetiva, la acción para el enjuiciamiento del mismo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues no han transcurrido seis (06) meses desde la ocurrencia del hecho, por lo que no se configura el segundo supuesto de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 405 de la norma adjetiva penal.

En tercer lugar, se consagra como causa de inadmisibilidad, que la acusación privada verse sobre hechos punibles de acción publica, lo cual ocurre en el caso de autos, pues los hechos descritos por la parte acusadora, encuadran dentro del tipo penal de la AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, cuyo enjuiciamiento es de acción pública, lo que quiere decir que son perseguibles de oficio por parte del estado, ello en atención a la legislación sobre violencia de genero vigente en nuestro ordenamiento jurídico.

En cuarto y último lugar, será inadmisible una acusación privada cuando falte un requisito de procedibilidad, no configurándose tampoco esta causal en el caso sub iudice, pues los acusados no son altos funcionarios de Estado, de manera que sea necesario la declaratoria por parte del Tribunal Supremo de Justicia, de que hay merito para el enjuiciamiento del mismo; y la acusación fue debidamente ratificada por la acusadora privada en persona, habiendo concurrido ante el Tribunal.

Cuarto: Por las razones antes expuestas, concluye este Juzgador, que en el presente caso es procedente INADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRIVADA, interpuesta por el abogado GERSON ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ, apoderado judicial de la ciudadana BETTY DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.344.639, viuda, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la carrera 6 entre calles 03 y 04, casa No 3-60, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, en contra de los ciudadanos WILMER RICARDO MENDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.334.581, residenciado en la carrera 6 entre calles 03 y 04, casa No 3-60, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, y DECCY JOSEFINA SANCHEZ DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.346.755, residenciado en la carrera 6 entre calles 03 y 04, casa No 3-60, Salón de Bellaza Betsy, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENANZAS, VIOLACION DE DOMICILIO Y DAÑOS MATERIALES, previstos y sancionados en los artículos 175, 183 y 473 del Código Penal respectivamente, ratificada personalmente en fecha 18 de febrero del corriente año, de conformidad con lo establecido en los artículos 400, 401 y 409, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De igual forma se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del estado Táchira, para que distribuya la presente causa en una de las Fiscalía con competencia en Violencia sobre la Mujer, en relación a los hechos descritos como las amenazas realizadas por el ciudadano WILMER RICARDO MENDEZ SANCHEZ, en contra de la ciudadana BETTY DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ DE RAMIREZ. Y así se decide.


En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:

PRIMERO: INADMITE TOTALMENTE la acusación privada incoada por el abogado GERSON ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ, apoderado judicial de la ciudadana BETTY DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.344.639, viuda, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la carrera 6 entre calles 03 y 04, casa No 3-60, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, en contra de los ciudadanos WILMER RICARDO MENDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.334.581, residenciado en la carrera 6 entre calles 03 y 04, casa No 3-60, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, y DECCY JOSEFINA SANCHEZ DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.346.755, residenciado en la carrera 6 entre calles 03 y 04, casa No 3-60, Salón de Bellaza Betsy, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENANZAS, VIOLACION DE DOMICILIO Y DAÑOS MATERIALES, previstos y sancionados en los artículos 175, 183 y 473 del Código Penal respectivamente, ratificada personalmente en fecha 18 de febrero del corriente año, de conformidad con lo establecido en los artículos 400, 401 y 409, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del estado Táchira, para que distribuya la presente causa en una de las Fiscalía con competencia en Violencia sobre la Mujer, en relación a los hechos descritos como las amenazas realizadas por el ciudadano WILMER RICARDO MENDEZ SANCHEZ, en contra de la ciudadana BETTY DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ DE RAMIREZ.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Cúmplase.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO



ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
SECRETARIO


CAUSA N° 3JU-1520-10