CAUSA 3JM-1466/2009

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ

ACUSADO:
MELANI DUQUE RICARDO NEPTALI

DEFENSORA PÚBLICA
ABG. LOREDANA MORENO

FISCALÍA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MELIDA CARRILLO

SECRETARIA DE SALA:
ABG. DOUGLENIS Y LOPEZ MENDEZ

-I-

Celebrado como ha sido el juicio oral y público, en la causa Penal Nº 3JM-1466-09, incoada por fiscalía Decimo Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado MELANI DUQUE RICARDO NEPTALI, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 16-11-1978, titular de la cédula de identidad N° V-16.280.560, residenciado en Umuquena entrada de Coloncito, vía Principal, Nro. 3-36, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 259 encabezamiento de la referida Ley y el articulo 99 del Código Penal, vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio de Esperanza del Carmen Melani, este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron de la siguiente manera en fecha 28-06-2004 interpuso denuncia la adolescente Esperanza del Carmen Melani, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente en contra del ciudadano MELANI DUQUE RICARDO NEPTALI quien es su tío ya que este en el momento en que la ciudadana Brígida le solicito a la adolescente Esperanza del Carmen que le buscara un colchón, el ciudadano Ricardo Neptalí, con abuso de confianza y aprovechando que la adolescentes se encontraba sola en la habitación, cerro la puerta del cuarto donde esta duerme abusando de la referida adolescente, bajándole los pantalones así como también su ropa intima, igualmente se bajo sus pantalones colocándole el pene entra las piernas, tocándola, posteriormente se realizo reconocimiento medico legal de tipo sexual a la adolescente Esperanza del Carmen, en el cual se aprecia Himen Anular con Escotadura Congénita a nivel de hora III y IX, Introito Amplio, manifestando la adolescente en su entrevista realizada por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente así como por ante el Ministerio Publico que el referido ciudadano había abusado de ella en varias oportunidades.

-III-
DE LA SOLICITUDES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Por este hecho, la Representación Fiscal MELIDA CARRILO, a los fines hacer sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito donde presento formal Acusación en contra del ciudadano MELANI DUQUE RICARDO NEPTALI, a quien acusa en la presunta la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 259 encabezamiento de la referida Ley y el articulo 99 del Código Penal, vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio de Esperanza del Carmen Melani; hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control Número Nueve de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 25 de Mayo de 2009, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias respectivas.

Seguidamente la defensora publica, abogada LOREDANA MORENO, quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Ciudadano Juez, mi defendido libre de toda coacción y apremio a manifestado su voluntad de admitir los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito a este tribunal se le aplique el articulo 74 ordinal 2, es todo”.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 259 encabezamiento de la referida Ley y el articulo 99 del Código Penal, vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio de Esperanza del Carmen Melani, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse en la conducta desplegada por el acusado de autos MELANI DUQUE RICARDO NEPTALI, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento en las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo intitulado Fundamentos de la acusación.

-V-
DE LA MANIFESTACION DEL IMPUTADO

El acusado MELANI DUQUE RICARDO NEPTALI,, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando al acusado su deseo de declarar, quien expone sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento alguno, lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”

Una vez realizada la manifestación de voluntad del acusado de autos, la ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado o acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

Del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de imputado al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado por delitos flagrantes el juez de juicio antes de la apertura del debate oral y público-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 9 de este Circuito Judicial Penal, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado; y (2) el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria y antes de la apertura del debate oral y público solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado, plenamente identificado, ha sido autor del hecho punible aquí investigado; esto es, en la comisión del delito ABUSO SEXUAL CONTINUADO A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 259 encabezamiento de la referida Ley y el articulo 99 del Código Penal, vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio de Esperanza del Carmen Melani, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, los cuales conforme se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa ocurrieron los cuales Los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron de la siguiente manera en fecha 28-06-2004 interpuso denuncia la adolescente Esperanza del Carmen Melani, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente en contra del ciudadano MELANI DUQUE RICARDO NEPTALI quien es su tío ya que este en el momento en que la ciudadana Brígida le solicito a la adolescente Esperanza del Carmen que le buscara un colchón, el ciudadano Ricardo Neptalí, con abuso de confianza y aprovechando que la adolescentes se encontraba sola en la habitación, cerro la puerta del cuarto donde esta duerme abusando de la referida adolescente, bajándole los pantalones así como también su ropa intima, igualmente se bajo sus pantalones colocándole el pene entra las piernas, tocándola, posteriormente se realizo reconocimiento medico legal de tipo sexual a la adolescente Esperanza del Carmen, en el cual se aprecia Himen Anular con Escotadura Congénita a nivel de hora III y IX, Introito Amplio, manifestando la adolescente en su entrevista realizada por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente así como por ante el Ministerio Publico que el referido ciudadano había abusado de ella en varias oportunidades.

En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el prenombrado acusado a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el acusado MELANI DUQUE RICARDO NEPTALI, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado MELANI DUQUE RICARDO NEPTALI, la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 259 encabezamiento de la referida Ley y el articulo 99 del Código Penal, vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio de Esperanza del Carmen Melani.

Al ciudadano MELANI DUQUE RICARDO NEPTALI se le imputa la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 259 encabezamiento de la referida Ley y el articulo 99 del Código Penal, vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio de Esperanza del Carmen Melani previsto cuya pena va de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, el cual establece:


Artículo 260 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Quien realice actos sexuales con adolescentes, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme el articulo anterior.”

Articulo 259 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, guarda o vigilancia se aumentara en una cuarta parte.”

Articulo 99 del Código Penal: “Se considera como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se haya realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad”.

De la norma antes transcrita, se evidencia que la pena a aplicar para el acusado MELANI DUQUE RICARDO NEPTALI a quien se le imputa la comisión del delito ABUSO SEXUAL CONTINUADO A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 259 encabezamiento de la referida Ley y el articulo 99 del Código Penal, vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio de Esperanza del Carmen Melani, es la de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma en su límite medio, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien quien aquí decide considera procedente compensar la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 99 eiusdem quedando la pena a imponer en dos (02) años de prisión.

Finalmente, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

De allí entonces este juzgador encuentra procedente rebajar la pena en un tercio (1/3) por tanto impone como pena definitiva de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

-VII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano MELANI DUQUE RICARDO NEPTALI de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 16-11-1978, titular de la cédula de identidad N° V-16.280.560, residenciado en Umuquena entrada de Coloncito, vía Principal, Nro. 3-36, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 259 encabezamiento de la referida Ley y el articulo 99 del Código Penal, vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio de Esperanza del Carmen Melani, y SE LE CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO: SE CONDENA al acusado MELANI DUQUE RICARDO NEPTALI a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: EXHONERA al sentenciado MELANI DUQUE RICARDO NEPTALI al pago de las costas procesales.

CUARTO: MANTIENE AL CONDENADO DE AUTOS, LA MEDIDA CAUTELAR SUSITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Quedó registrada y publicada en esta audiencia la sentencia dictada. De igual modo se dejó copia para el archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes. En su oportunidad legal, remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se hagan llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 3 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO



ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria.



Causa 3JM 1466-2009.