ACTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA Nº 3JU-1228-07


JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ

ACUSADO (S):
JOSE ENRIQUE VIERA TORRES Y JESUS RAMON BALSA RICO

DEFENSOR PUBLICO PENAL.
DILIMARA PERNIA

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
REINA ZAMBRANO

SECRETARIA DE SALA:
ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ

San Cristóbal, 17 de Marzo de 2010.

Revisada como ha sido la presente causa, se observa que los acusados JOSE ENRIQUE VIERA TORRES, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 10-10-1960, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.370.635, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en el Páramo la Laja, a dos cuadras de la emisora FM, casa s/n, El Valle, Estado Táchira, y JESUS RAMON BALZA RICO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el día 04-05-1969, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.173.352, de profesión u ofico ayudante de mecánica de motos, soltero, residenciado en la calle 10, casa Nº B-29, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, y a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 381 y 218 del Código Penal Venezolano; y quienes no han comparecido al Tribunal a las audiencias fijadas anteriormente, es por lo que este Tribunal realiza una revisión minuciosa de la presente causa observando lo siguiente:
En fecha 19 de Febrero de 2007 el Juzgado Octavo en Funciones de Control realizó audiencia de Calificación de Flagrancia contra los ciudadanos JOSE ENRIQUE VIERA TORRES y JESUS RAMON BALZA RICO por el delito de ULTRAJE AL PUDOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 381 y 218 del Código Penal Venezolano, en la cual se calificó la flagrancia y se les otorgó medida cautelar sustitutiva de la libertad.
En fecha 26 de Febrero de 2007, el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio recibió la causa Nª 8C-7995-07 procedente del Juzgado Octavo en Funciones de Control.
En fecha 07 de Marzo de 2007, el Juzgado Tercero en Funciones Juicio se aboca al conocimiento de la presente causa y se acordó fijar el Juicio Oral y Público para el día 23 de Abril de 2007.
En fecha 20 de Abril de 2007, se recibió escrito de acusación procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
En fecha 23 de Abril de 2007, se difiere la audiencia por inasistencia del co-imputado José Enrique Viera Torres, y se fijó nueva fecha de Juicio para el día 19 de Octubre de 2007.
En fecha 19 de Octubre de 2007, se difiere la audiencia por inasistencia del co-imputado José Enrique Viera Torres, motivo por el cual se acordó revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad que le fue impuesta por el Juzgado Octavo en Funciones de Control otorgada en fecha 19 de Febrero de 2007, y se fijó nueva fecha de Juicio para el día 27 de Junio de 2008.
En fecha 27 de Junio de 2008, se realizo audiencia en la que otorgó el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por un régimen de Prueba de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, imponiéndole como condiciones las siguientes: 1.- Presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo, 2.- obligación de realizar tres mercados a un ancianato en el transcurso del año, 3.- Obligación de informar cualquier cambio de domicilio, y fija la audiencia especial de verificación de cumplimiento de condiciones para el día 27 de Enero de 2010.
En fecha 29 de Diciembre de 2008, se realizó audiencia de captura del acusado JOSE ENRIQUE VIERA TORRES.
En fecha 28 de Enero de 2010, el Abg. Jerson Quiroz Ramirez se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designado Juez Provisorio de este Despacho, se difiere la audiencia por inasistencia de las partes ya que la causa no fue publicada por la agenda única, y fija nueva fecha de juicio para el día 17 de Marzo de 2010.
Así mismo, de las actas que conforman la presente causa no existe, escrito o diligencia en la que los acusados de autos, refieran motivo de justificación de su incomparecencia, señale una nueva dirección, así como tampoco ninguno que señale que se encuentran imposibilitados a comparecer, así mismo se evidencia en el folio 52 se evidencia que la boleta de citación fue efectiva y la misma no ha comparecido.
Al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
De la revisión efectuada, por este despacho a las actas que conforman el proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible como lo son los delitos de ULTRAJE AL PUDOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 381 y 218 del Código Penal Venezolano; que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como que existen fundados elementos de convicción contenidos en los fundamentos de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de fecha 20 de Abril de 2007, para estimar que los acusados JOSE ENRIQUE VIERA TORRES y JESUS RAMON BALZA RICO, pudieran ser autores o participes en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público; e igualmente una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por cuanto se tiene que la misma sin justificación alguna, no ha comparecido a los llamados que le ha hecho el Tribunal, lo que conlleva a una situación que se está convirtiendo no tan solo en este caso, sino en otros tantos, en obstaculización para la conclusión de los procesos.
De allí entonces, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente y ajustado a derecho es revocar la medida que le fue impuesta y consecuencialmente DECRETARLES MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se evidencia que la conducta desplegada por los mismos, durante el presente proceso, demuestra su falta de voluntad de someterse al mismo. Quebrantando de igual manera lo establecido en el artículo 26 del Texto Constitucional que garantiza un proceso expedito y sin dilaciones indebidas, y que en este caso debe considerarse como una forma de conducta impropia de los acusados.
En consecuencia y por cuanto los acusados JOSE ENRIQUE VIERA TORRES y JESUS RAMON BALZA RICO; se encuentran en libertad se ordena LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN y remitirla a los organismos competentes a los efectos de que sea materializada la misma y una vez aprehendidos los acusados serán puestos a la orden de este Tribunal de manera inmediata a los fines que el proceso continúe.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados JOSE ENRIQUE VIERA TORRES, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 10-10-1960, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.370.635, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en el Páramo la Laja, a dos cuadras de la emisora FM, casa s/n, El Valle, Estado Táchira, y JESUS RAMON BALZA RICO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el día 04-05-1969, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.173.352, de profesión u ofico ayudante de mecánica de motos, soltero, residenciado en la calle 10, casa Nº B-29, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, y a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 381 y 218 del Código Penal Venezolano. A tal efecto SE ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN a los organismos competentes, a los efectos que materialicen la orden aquí acordada y una vez aprehendidos los imputados, serán puestos a la orden de este Tribunal de manera inmediata a los fines de proceder a fijar la AUDIENCIA respectiva.
Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.





ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ.
JUEZ TERCERO DE JUICIO




ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA

CAUSA PENAL 3JU-1228-07