CAUSA 3JM-109-00
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
DEFENSA: ABG. NIDIA MORENO
IMPUTADO: YOS EVER CARVAJAL OJEDA
FISCALIA: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO (REPRESENTADA POR EL ABG. JOSE LOPEZ FISCAL VIGESIMO OCTAVO)
SECRETARIO: ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESÚS
Vista la Audiencia celebrada en esta misma fecha, con ocasión de la aprehensión del acusado YOS EVER CARVAJAL OJEDA, identificado plenamente en autos, en virtud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue dictada por este Tribunal de Juicio en fecha 14 de Agosto de 2000, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, este Tribunal para decidir observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Los hechos que imputa la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público consisten, en síntesis, en que en fecha 24 de Febrero de 2000, aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la noche, la víctima de autos se encontraba frente a la entrada de su establecimiento comercial en compañía de otro ciudadano, cuando vio pasar por su lado a los dos imputados de autos en compañía de otro sujeto no identificado, regresando los dos imputados de autos, al cabo de unos cinco minutos, y mediante el uso de un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, despojaron a la víctima de una esclava, una cadena, un reloj de pulsera y la cantidad de cien mil Bolívares (Bs.100.000,00) en efectivo, para luego retirarse corriendo del lugar. En ese momento, la víctima de autos, quien se encontraba armado, y el ciudadano con quien estaba en el sitio, emprendieron la persecución de los imputados, a quienes observaron subirse a un vehículo taxi, el cual interceptaron en la quinta avenida, cruce con avenida 19 de Abril, logrando la aprehensión del acusado de autos YOS EVER CARVAJAL OJEDA.
ANTECEDENTES
En fecha 28 de Febrero de 2000, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de los Detenidos, ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se resolvió imponer medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, ordenándose la remisión de la causa a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 07 de Abril del mismo año, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó acusación en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente a la fecha del hecho, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 eiusdem.
En fecha 07 de Junio de 2000, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se resolvió admitir totalmente la acusación Fiscal, así como las pruebas promovidas, siendo condenado el coacusado JHON ALBERT BERBESI JAIME, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, ordenándose la apertura a juicio oral en contra del acusado YOS EVER CARVAJAL OJEDA.
En fecha 26 de Junio del año 2000, fue recibida la causa en el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituyéndose el Tribunal Mixto en fecha 12 de Julio de ese mismo año, fijándose la celebración del juicio oral y público.
En fecha 14 de Agosto de 2000, se resolvió revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada a favor del acusado de autos, por cuanto el mismo no compareció ante el Tribunal a la audiencia de Juicio Oral, ordenándose su captura.
DE LA AUDIENCIA
Una vez verificada la presencia de las partes, siendo trasladado el acusado de autos por la Policía del Estado Táchira en virtud de su aprehensión, y asistiendo el Abogado José López, Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público, en representación de la Fiscalía Cuarta en virtud de la urgencia del caso, se declaró abierto el acto.
Seguidamente, el acusado YOS EVER CARVAJAL OJEDA, manifestó que nombraba como su defensora a la Abogada Nidia Moreno, identificada en autos, quien aceptó el nombramiento y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.
Luego, el ciudadano Juez procedió a imponer al acusado de autos del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de forma clara y sencilla el por qué de la presente Audiencia y las causas por las cuales le fue dictada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, manifestando, libre de juramento, coacción o apremio: “Yo no sabía que tenía nada por aquí, me dijeron que estaba listo, es todo”.
Finalizada la declaración del acusado de autos, fue cedido el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “Ciudadano Juez, solicito se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido, en caso contrario, solicito que sea recluido en el cuartel de prisiones de la policía, por cuanto su vida correría peligro en el Centro Penitenciario de Occidente, ya que varios familiares suyos fueron asesinados en la masacre ocurrida en ese centro de reclusión en el año 2007, así como en los hechos posteriores. Consigno recorte del periódico donde se observa la noticia, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DETERMINAR UN HECHO PUNIBLE Y RESOLVER LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA ESPECIAL
La medida cautelar extrema de Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial, debiendo determinarse y analizarse en el caso concreto las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así tenemos:
Primero: La existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, observándose que el caso de autos se sigue por cuanto en fecha 24-02-2003, en horas de la noche, la víctima de autos se encontraba frente a la entrada de su establecimiento comercial en compañía de otro ciudadano, cuando vio pasar por su lado a los dos imputado de autos en compañía de otro sujeto no identificado, regresando los dos imputados de autos, al cabo de unos cinco minutos, y mediante el uso de un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, despojaron a la víctima de una esclava, una cadena, un reloj de pulsera y la cantidad de cien mil Bolívares (Bs.100.000,00) en efectivo, para luego retirarse corriendo del lugar. En ese momento, la víctima de autos, quien se encontraba armado, y el ciudadano con quien estaba en el sitio, emprendieron la persecución de los imputados, a quienes observaron subirse a un vehículo taxi, el cual interceptaron en la quinta avenida, cruce con avenida 19 de Abril, logrando la aprehensión del acusado de autos YOS EVER CARVAJAL OJEDA.
Estos hechos dieron origen a la detención del acusado YOS EVER CARVAJAL OJEDA junto a otro ciudadano, y fueron calificados por el Ministerio Público, para el prenombrado acusado, como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente a la fecha del hecho, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 eiusdem; cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, en atención al tiempo transcurrido desde su comisión y la circunstancia de haberse revocado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 14 de Agosto del año 2000, ordenado la captura de YOS EVER CARVAJAL OJEDA, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: La existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del acusado YOS EVER CARVAJAL OJEDA, en los punibles señalados por el Ministerio Público, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente a la fecha del hecho, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 eiusdem; lo que se desprende de los hechos supra señalados, y de los elementos agregados en autos, como las denuncias interpuestas por los ciudadanos Eric Javier Quevedo Vargas y José Gregorio Mora, las actas levantadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde fueron detenidos los acusados de autos, así como las levantadas por los funcionarios actuantes en la investigación.
Lo anterior sin que signifique un adelanto de opinión sobre el fondo de la causa, se trata sólo de la apreciación de la existencia de la posibilidad de que el acusado sea culpable; es decir, que de los elementos existentes no sea ilógico o imposible pensar que el acusado haya tenido participación en los hechos.
Así, nuestra Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 17 de Febrero del corriente año, en causa signada Rec-3711, estableció:
“En el caso que nos ocupa, se desprende, que el hecho que el Juez recusado haya entrado a analizar los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a criterio de esta Sala, no es adelanto de opinión, pues es deber del juzgador considerar cada uno de estos supuestos, para luego mantener o sustituir dicha privación y de esta manera concretar una decisión debidamente motivada, que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa. Además de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversas oportunidades que la medida de privación judicial preventiva de libertad para nada atenta contra el principio de presunción de inocencia, y que se dicta con la única finalidad de asegurar las resultas del proceso; por lo tanto el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad para nada prejuzga sobre la culpabilidad o no del imputado.”.
Tercero: La existencia de presunción razonable del Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinada por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, para lo cual, a la luz del artículo 251 de la norma adjetiva penal, debe tomarse en cuenta para establecer si existe o no peligro de fuga, el arraigo que el acusado tenga en el país y las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto; la pena que podría llegar a imponerse; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y la conducta predelictual del imputado.
En el caso de autos, tenemos que el Ministerio Público acusa a YOS EVER CARVAJAL OJEDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente a la fecha del hecho, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 eiusdem, con lo que, en cuanto a la magnitud de la posible pena a imponer, tenemos que la más grave, individualmente considerada, sería la del delito de ROBO AGRAVADO, con una pena de OCHO (08) a DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, lo que, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ibídem, es suficiente para presumir el peligro de fuga del acusado en consideración a la posible pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria.
En cuanto al comportamiento previo del acusado durante el proceso, observa este Juzgador que este Tribunal otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, por cuanto consideró que las circunstancias que motivaron el decretar la privación preventiva podían ser razonablemente satisfechas mediante la imposición de medidas menos gravosas, siendo posteriormente revocada la misma, por cuanto el acusado se sustrajo del proceso, no compareciendo ante el Tribunal para la celebración del Juicio Oral, ni posteriormente por el lapso de casi diez (10) años, lo que, a criterio de quien decide, evidencia la falta de voluntad del acusado de someterse a la persecución penal y que no dará cumplimiento a los actos del proceso.
Por lo anterior, quien decide considera que, en el caso de autos, concurren los elementos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado YOS EVER CARVAJAL OJEDA, por lo que ordena su reclusión en el Cuartel de Prisiones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en atención a los señalamientos sobre el peligro a la vida del acusado en el Centro Penitenciario de Occidente. Así se decide
D I S P O S I T I V O
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, QUE LE DICTO ESTE TRIBUNAL EN FECHA 14 DE AGOSTO DE 2000, al acusado YOS EVER CARVAJAL OJEDA, suficientemente identificado en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 83, eiusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación, señalándose como centro de reclusión el CUARTEL DE PRISIONES DE LA POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, en razón de lo manifestado por la defensa sobre el vínculo de parentesco con víctimas de los hechos acaecidos en el Centro Penitenciario de Occidente en el año 2007.
SEGUNDO: ORDENA dejar sin efecto la orden de captura librada en contra de YOS EVER CARVAJAL OJEDA.
TERCERO: SE FIJA LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, PARA EL DIA 13 DE ABRIL DE 2010, conforme a fecha aportada por Agenda Única. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana, cítese a los escabinos y órganos de prueba.
Las partes quedaron notificadas con la firma del acta levantada en esta misma fecha y la lectura de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESÚS
SECRETARIO
CAUSA: 3JM-109-00
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