TRIBUNAL MXTO:
JUEZ PRESINDENTE:
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
ESCABINOS:
JUAN CRALOS GOMEZ VARGAS
GERRA DUARTE CARMEN YOLIMAR
ACUSADO:
PAREDES GARCIA REINALDO JOSE
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. AIDA FABIANA REYES
FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. ANDREINA TORRES
SECRETARIA DE SALA:
ABG. DOUGLENIS Y LOPEZ MENDEZ
-I-
Celebrado como ha sido el juicio oral y público, en la causa Penal Nº 3JM-1453-09, incoada por fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado, PAREDES GARCIA REINALDO JOSE de nacionalidad venezolana, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 09-02-1989, de profesión u oficio militar en servicio activo con la jerarquía de Soldado del Ejercito Venezolano, residenciado en la calle principal, Los Guasimitos, casa Nro. 13, en Barinas, Estado Barinas por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido con alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del mismo Código, en perjuicio de Fidel Ernesto Díaz Gutiérrez, este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente acusación, consisten en que el día martes 10 de septiembre del año 2008, siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana, cuando el ciudadano Fidel Ernesto Díaz Gutiérrez, quien para el momento se encontraba recluido en el Departamento de Procesados Militares del Centro Penitenciario de Occidente, se dispuso bañarse específicamente en los baños ubicados dentro de la cuadra numero 02 del citado recinto carcelario, éste ingresó a la cuadra, pero es el caso que en la parte de afuera se encontraban los también internos Ángel Vásquez Escobar, conocido como Brayan y Reinaldo José Paredes García, siendo así y una vez que estos dos se percatan que Fidel Ernesto Díaz Gutiérrez se encontraba solo en la cuadra Nro. 02, Ángel Vásquez Escobar, se traslada al área de la cocina del departamento de Procesados Militares, tomo un cuchillo que allí se encontraba regreso y en compañía de Reinaldo José Paredes García, entran a la cuadra numero 02 y sin medir palabra alguna, Ángel Vásquez Escobar ataca a Fidel Ernesto Díaz Gutiérrez, propinándole en una primera oportunidad una puñalada a la altura de uno de sus costados, ante esto Fidel Ernesto Díaz Gutiérrez, reacciono empujándolo para luego correr y procurara salir de la cuadra y ponerse a salvo, pero es cuando interviene Reinaldo José Paredes García, quien se ubico en la puerta, le da un puntapié por el abdomen no dejándolo salir, por esta razón Fidel Ernesto Díaz Gutiérrez, corre hasta el fondo de la cuadra y es perseguido por Reinaldo José Paredes García a quien ya Ángel Vásquez le había pasado el cuchillo, Reinaldo Paredes lo ataca en varias oportunidades con el cuchillo, pero no logra cortarlo pues Fidel lo pudo esquivar para evitarlo, para ese momento Ángel Vásquez se encontraba en la puerta de la cuadra, es así que Reinaldo Paredes le devuelve el cuchillo a Ángel Vásquez al mismo tiempo que le grita “mátalo”, quien nuevamente arremete contra la humanidad de Fidel Ernesto, logrando cortarlo a nivel del cuello, aquí es donde Fidel le pide a Ángel que no lo mate, al mismo tiempo que gritaba pidiendo auxilio, logrando salir al patio donde es alcanzado nuevamente por Ángel, donde nuevamente lo ataca con el cuchillo propinándole otra serie de puñaladas en diferentes partes del cuerpo, luego en vista que un interno de nombre Gilberto José Saavedra le grito Ángel Vásquez que lo dejara tranquilo, este ceso en su ataque contra la humanidad de Fidel Ernesto, oportunidad que aprovecho Fidel par salir corriendo hacia la cancha, y es cuando nuevamente Reinaldo Paredes le grita a Ángel Vásquez “síguelo que todavía esta vivo”, pero Ángel Vásquez decide irse a la parte posterior de la cuadra numero 01, bota el cuchillo hacia la parte trasera de la cuadra numero 01, se dirige al lavaplatos y se lava las manos para quedarse allí como si nada. Seguidamente ante los gritos de los demás internos en relación a lo ocurrido, es que el director del Departamento de Procesados Militares, en compañía del Sargento Segundo del Ejército, de nombre Javier Alberto Díaz, deciden entrar al área donde se encuentran los internos del Departamento de Procesados Militares, al entrar ven a Fidel Ernesto tirado en una zanja adyacente a la cancha, observan el lugar y es cuando el sargento Díaz entra al área de las celdas y ve a Ángel Vásquez quien se encontraba con la ropa impregnada de sangre, el militar le pregunta que había pasado y este le respondió que no sabia nada ya que él lo que había hecho era ayudar a Fidel, seguidamente y de forma inmediata proceden recoger a Fidel Ernesto y a trasladarlo al Centro de Diagnostico y Tratamiento de la población de Santa Ana del Táchira a los fines de que le fueran prestados los primero auxilios en virtud de las heridas que presentaba, pero es el caso que al llegar al mencionado centro asistencial, el medico de guardia luego de atenderlo, manifestó que ya no presentaba signos vitales. Posteriormente el Teniente Coronel del Ejército quien se desempeña como Jefe del Departamento de Procesados Militares del Centro Penitenciario de Occidente, tuvo conocimiento a través de testigos de los hechos, que efectivamente las personas que habían participado en la agresión en contra del ciudadano Fidel Ernesto Díaz Gutiérrez, habían sido los internos Ángel Vásquez Escobar y Reinaldo José Paredes García, por esta razón, se puso en conocimiento de los hechos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Táchira y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde una comisión se hizo presente al lugar de los hechos, realizando las diligencias necesarias y urgentes, así como el respectivo levantamiento del cadáver. Posteriormente los dos ciudadanos fueron presentados ante el Tribunal de Control No 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde fue decretada en contra de los mismos, medida de coerción personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo la causa signada con el numero 8C-9497-08.
-III-
DE LA SOLICITUDES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Por este hecho, la Representación Fiscal a los fines hacer sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza el cambio de calificación del delito de COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido con alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 del mismo código, al de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406 del código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Fidel Ernesto Díaz Gutiérrez; hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control Número Octavo de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 18 de mayo de 2009, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias respectivas.
Seguidamente la defensora, abogada ABG. AIDA FABIANA REYES, quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Ciudadano Juez, mi defendido libre de toda coacción y apremio a manifestado su voluntad de admitir los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito a este tribunal se le aplique el articulo 74 ordinal 2, es todo”.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano en concordancia lo establecido en el articulo 84 numeral 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Fidel Ernesto Díaz Gutiérrez, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse en la conducta desplegada por el acusado de autos PAREDES GARCIA REINALDO JOSE, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento en las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo intitulado Fundamentos de la acusación.
-V-
DE LA MANIFESTACION DEL IMPUTADO
El acusado PAREDES GARCIA REINALDO JOSE, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando al acusado su deseo de declarar, quien expone sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento alguno, lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”
Una vez realizada la manifestación de voluntad del acusado de autos, la ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado o acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este particular el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.
Del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de imputado al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado por delitos flagrantes el juez de juicio antes de la apertura del debate oral y público-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 8 de este Circuito Judicial Penal, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado; y (2) el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria y antes de la constitución del tribunal mixto solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado PAREDES GARCIA REINALDO JOSE, plenamente identificado, ha sido autor del hecho punible aquí investigado; esto es, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano en concordancia lo establecido en el articulo 84 numeral 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Fidel Ernesto Díaz Gutiérrez, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, los cuales conforme se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa ocurrieron los cuales ocurrieron el día martes 10 de septiembre del año 2008, siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana, cuando el ciudadano Fidel Ernesto Díaz Gutiérrez, quien para el momento se encontraba recluido en el Departamento de Procesados Militares del Centro Penitenciario de Occidente, se dispuso bañarse específicamente en los baños ubicados dentro de la cuadra numero 02 del citado recinto carcelario, éste ingresó a la cuadra, pero es el caso que en la parte de afuera se encontraban los también internos Ángel Vásquez Escobar, conocido como Brayan y Reinaldo José Paredes García, siendo así y una vez que estos dos se percatan que Fidel Ernesto Díaz Gutiérrez se encontraba solo en la cuadra Nro. 02, Ángel Vásquez Escobar, se traslada al área de la cocina del departamento de Procesados Militares, tomo un cuchillo que allí se encontraba regreso y en compañía de Reinaldo José Paredes García, entran a la cuadra numero 02 y sin medir palabra alguna, Ángel Vásquez Escobar ataca a Fidel Ernesto Díaz Gutiérrez, propinándole en una primera oportunidad una puñalada a la altura de uno de sus costados, ante esto Fidel Ernesto Díaz Gutiérrez, reacciono empujándolo para luego correr y procurara salir de la cuadra y ponerse a salvo, pero es cuando interviene Reinaldo José Paredes García, quien se ubico en la puerta, le da un puntapié por el abdomen no dejándolo salir, por esta razón Fidel Ernesto Díaz Gutiérrez, corre hasta el fondo de la cuadra y es perseguido por Reinaldo José Paredes García a quien ya Ángel Vásquez le había pasado el cuchillo, Reinaldo Paredes lo ataca en varias oportunidades con el cuchillo, pero no logra cortarlo pues Fidel lo pudo esquivar para evitarlo, para ese momento Ángel Vásquez se encontraba en la puerta de la cuadra, es así que Reinaldo Paredes le devuelve el cuchillo a Ángel Vásquez al mismo tiempo que le grita “mátalo”, quien nuevamente arremete contra la humanidad de Fidel Ernesto, logrando cortarlo a nivel del cuello, aquí es donde Fidel le pide a Ángel que no lo mate, al mismo tiempo que gritaba pidiendo auxilio, logrando salir al patio donde es alcanzado nuevamente por Ángel, donde nuevamente lo ataca con el cuchillo propinándole otra serie de puñaladas en diferentes partes del cuerpo, luego en vista que un interno de nombre Gilberto José Saavedra le grito Ángel Vásquez que lo dejara tranquilo, este ceso en su ataque contra la humanidad de Fidel Ernesto, oportunidad que aprovecho Fidel par salir corriendo hacia la cancha, y es cuando nuevamente Reinaldo Paredes le grita a Ángel Vásquez “síguelo que todavía esta vivo”, pero Ángel Vásquez decide irse a la parte posterior de la cuadra numero 01, bota el cuchillo hacia la parte trasera de la cuadra numero 01, se dirige al lavaplatos y se lava las manos para quedarse allí como si nada. Seguidamente ante los gritos de los demás internos en relación a lo ocurrido, es que el director del Departamento de Procesados Militares, en compañía del Sargento Segundo del Ejército, de nombre Javier Alberto Díaz, deciden entrar al área donde se encuentran los internos del Departamento de Procesados Militares, al entrar ven a Fidel Ernesto tirado en una zanja adyacente a la cancha, observan el lugar y es cuando el sargento Díaz entra al área de las celdas y ve a Ángel Vásquez quien se encontraba con la ropa impregnada de sangre, el militar le pregunta que había pasado y este le respondió que no sabia nada ya que él lo que había hecho era ayudar a Fidel, seguidamente y de forma inmediata proceden recoger a Fidel Ernesto y a trasladarlo al Centro de Diagnostico y Tratamiento de la población de Santa Ana del Táchira a los fines de que le fueran prestados los primero auxilios en virtud de las heridas que presentaba, pero es el caso que al llegar al mencionado centro asistencial, el medico de guardia luego de atenderlo, manifestó que ya no presentaba signos vitales. Posteriormente el Teniente Coronel del Ejército quien se desempeña como Jefe del Departamento de Procesados Militares del Centro Penitenciario de Occidente, tuvo conocimiento a través de testigos de los hechos, que efectivamente las personas que habían participado en la agresión en contra del ciudadano Fidel Ernesto Díaz Gutiérrez, habían sido los internos Ángel Vásquez Escobar y Reinaldo José Paredes García, por esta razón, se puso en conocimiento de los hechos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Táchira y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde una comisión se hizo presente al lugar de los hechos, realizando las diligencias necesarias y urgentes, así como el respectivo levantamiento del cadáver. Posteriormente los dos ciudadanos fueron presentados ante el Tribunal de Control No 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde fue decretada en contra de los mismos, medida de coerción personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo la causa signada con el numero 8C-9497-08.
En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el prenombrado acusado a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el acusado PAREDES GARCIA REINALDO JOSE, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado PAREDES GARCIA REINALDO JOSE, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano en concordancia lo establecido en el articulo 84 numeral 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Fidel Ernesto Díaz Gutiérrez.
Al ciudadano PAREDES GARCIA REINALDO JOSE se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano en concordancia lo establecido en el artículo 84 numeral 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Fidel Ernesto Díaz Gutiérrez, cuya pena va de VEINTE (20) A VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, el cual establece:
Artículo 406: En los casos que se encuentran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1.- Quince años a veinte de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 456 y 458 de este código.
2.-Veinte años a veintisiete años de prisión si concurriere en el hecho dos a más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3.- de veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a.- En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b.- En la persona del Presidente de la republica o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los ordinales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
Artículo 84: Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebaja por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1.- Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2.- Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en ese artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cundo sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.”
De la norma antes transcrita, se evidencia que la pena a aplicar para el acusado PAREDES GARCIA REINALDO JOSE se le imputa la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano en concordancia lo establecido en el articulo 84 numeral 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Fidel Ernesto Díaz Gutiérrez, es la de VEINTE (20) A VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma en su límite medio, es decir, VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien quien aquí decide considera procedente compensar la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, con la agravante prevista en el articulo 77 numerales 1 y 5 eiusdem, Ahora bien como quiera que el delito atribuido lo es en grado de facilitador se hace procedente rebajar la pena a la mitad de conformidad con lo establecido en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, quedando la pena a imponer en ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Finalmente, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.
De allí entonces este juzgador encuentra procedente rebajar la pena en un tercio por tanto impone como pena definitiva de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (04) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
-VII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano PAREDES GARCIA REINALDO JOSE, de nacionalidad Venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 09-02-1989, de profesión u oficio militar en servicio activo con la jerarquía de Soldado del Ejercito Venezolano, residenciado en la calle principal, Los Guasimitos, casa Nro. 13, en Barinas, Estado Barinas; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano en concordancia lo establecido en el articulo 84 numeral 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Fidel Ernesto Díaz Gutiérrez, y SE LE CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: SE CONDENA al acusado PAREDES GARCIA REINALDO JOSE a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: EXHONERA al sentenciado PAREDES GARCIA REINALDO JOSE al pago de las costas procesales.
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juzgado Octavo de Control, en fecha 12 de Septiembre de 2008.
Quedó registrada y publicada en esta audiencia la sentencia dictada. De igual modo se dejó copia para el archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes. En su oportunidad legal, remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se hagan llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 3 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los OCHO (09) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.
Causa 3JM 1453-2009.
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