Vistas las actuaciones de la presente causa relacionada con la ACCIÓN DE AMPARO, presentada por el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.430.369, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.153, en representación de los ciudadanos JOSE GREGORIO VARELA PINEDA y CESAR ALBERTO CONTRERAS CHACON, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.337.919 y V-9.335.179, respectivamente, comerciantes, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, donde solicita “…se le ordene al Ciudadano DOCTOR JOSÉ LIUS TARAZONA… en su condición de FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA… proceda, dentro del lapso que le fije este Tribunal, a pronunciarse sobre EL o LOS ACTOS CONCLUSIVOS que considere pertinentes, en relación con la investigación penal aquí referenciada…”. Este Tribunal para decidir, observa:

I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA UNIPERSONAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

Se reciben las presentes actuaciones contentivas de la presente acción de amparo constitucional, de fecha 19 de Marzo de 2010, procedentes de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, presentada por el Abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, en representación de los ciudadanos JOSE GREGORIO VARELA PINEDA y CESAR ALBERTO CONTRERAS CHACON, donde solicita ”…se le ordene al Ciudadano DOCTOR JOSÉ LUIS TARAZONA… en su condición de FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA… proceda, dentro del lapso que le fije este Tribunal, a pronunciarse sobre EL o LOS ACTOS CONCLUSIVOS que considere pertinentes, en relación con la investigación penal aquí referenciada…”.

A los folios 5 al 8 de las actuaciones, obra documento Poder Autenticado, en copia certificada, otorgado por los ciudadanos JOSE GREGORIO VARELA PINEDA Y CESAR ALBERTO CONTRERAS CHACON, al abogado accionante, por ante la Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira, anotado bajo el N° 34, Tomo 26, de fecha 15 de Julio de 2009.

Al folio 9, se observa auto de recibo de actuaciones del Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Marzo de 2010, mediante el cual acuerda resolver por auto separado.

A los folios 10 al 13, se observa auto motivado del Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Marzo de 2010, mediante el cual declina la competencia para el conocimiento de la acción de amparo, en los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Al folio 14, se observa hoja del Sistema Aleatorio, Equitativo y Automatizado de Distribución (ACCESS), mediante la cual correspondió al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional.

Al folio 15 y siguientes, obra auto de recibo de actuaciones por parte del Tribunal Segundo de Juicio, mediante el cual, por las razones allí expresadas y basadas en los anexos agregados, ordena la remisión de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su distribución, en aras de la equidad en la distribución de estas solicitudes.

Recibidas dichas actuaciones, corresponde en consecuencia a este Tribunal pronunciarse sobre la competencia para conocer de dicha acción de amparo constitucional, en tal sentido observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 64. TRIBUNALES UNIPERSONALES. Es de la competencia del Tribunal de Juicio unipersonal el conocimiento de:
1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad.
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad;
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales. (Subrayado del Tribunal).

Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el Tribunal competente será el superior jerárquico.

Corresponde al tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

Establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 7.- Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha establecido jurisprudencia al respecto en materia de competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional, específicamente sentada dicha jurisprudencia en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la cual es jurisprudencia pacífica y reiterada en la materia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), que en tal sentido ha establecido:

“… en materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural.

Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”.

En el presente caso, se observa que la acción de amparo constitucional presentada por el Abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, en representación de los ciudadanos JOSE GREGORIO VARELA PINEDA Y CESAR ALBERTO CONTRERAS CHACON, no está referida a la libertad y seguridad personales, sino que se interpone en contra del Abg. José Luis García Tarazona, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por no haber presentado a la fecha el correspondiente acto conclusivo en la causa signada con la nomenclatura 10C-7.423-09, seguida por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo se Justicia en sentencia No 1840, de fecha 15 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamino, reitero el siguiente criterio:

Omissis…

“De tal forma, al derivarse los hechos presuntamente lesivos de una supuesta omisión de investigación de un representante del Ministerio Público, en el marco de una denuncia por invasión de unos terrenos, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción penal, específicamente a un tribunal de juicio unipersonal, por ser ésta una de sus competencias naturales conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: (...) 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales” (Vid. Sentencias de la Sala Aros. 570 del 22 de abril de 2005 y 1.147 del 9 de junio de 2005).

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal en Función de Juicio, se declara competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional por versar sobre materia afín con la competencia natural de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 64, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia constitucional, reiterada y vinculante, contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia ya citada. Así se decide.

II
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS
DE LA SOLICITUD DE AMPARO


Establecida la competencia de este Tribunal para el conocimiento y decisión de la presente acción de amparo constitucional, procede este Tribunal a analizar si el escrito que contiene la acción de amparo constitucional, reúne los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 en relación con el artículo 18 de la referida ley y la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionada y, en tal sentido observa:

Establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante.
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Del estudio del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional en verificación del cumplimiento de dichos requisitos, se observa:

1-. En cuanto al primer requisito, referido a los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido, se observa que el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, consignó, tal y como se evidencia de las actuaciones que rielan insertas a los folios 5 al 8 de las actuaciones ambos inclusive, instrumento Poder Autenticado, en copia certificada, otorgado por los ciudadanos JOSE GREGORIO VARELA PINEDA y CESAR ALBERTO CONTRERAS CHACON, al Abogado accionante, por ante la Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira, anotado bajo el N° 34, Tomo 26, de fecha 15 de Julio de 2009, con lo que se evidencia que se llena este primer requisito.

2-. En cuanto al segundo requisito, referido a residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante, al respecto se observa que el apoderado de los supuestos agraviados ciudadanos JOSE GREGORIO VARELA PINEDA y CESAR ALBERTO CONTRERAS CHACON señala como domicilio procesal la vereda 7 No 4-82 del barrio Santa Teresa de esta ciudad, indicando a su vez como domicilio del supuesto agraviante el FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, la siguiente dirección: Sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ubicada en la zona céntrica de la Población de la Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, por lo que se cumple con este requisito.

3-. En cuanto al tercer requisito, referido a suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización, se observa en el escrito que la acción de amparo constitucional, se señala como presunto agraviante al ciudadano Abg. José Luis Tarazona, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, con domicilio en Sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ubicada en la zona céntrica de la Población de la Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, por lo que se encuentra lleno este requisito.

4-. En cuanto al cuarto requisito, referido a señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, al respecto se observa que se menciona en el escrito que contiene la acción de amparo constitucional, por parte del accionante que: “…Por cuanto a hasta la fecha de hoy, el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público antes identificado, permanece guardando el más absoluto silencio sobre la situación jurídica de mis representados, y como quiera que el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, enumera las ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO, entre las cuales destacan entre otras, las de FORMULAR ACUSACIÓN PENAL y la de REQUERIR DEL TRIBUNAL LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL QUE CONSIDERE PERTINENTES, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual señala las COMPETENCIAS DEL MINISTERIO PUBLICO dentro de las cuales destacan, entre otras, el respeto y acatamiento a la Constitución Nacional Bolivariana, la celeridad en la administración de Justicia el deber de ejercer la correspondiente acción penal, y por cuanto considero agotada la correspondiente vía extrajudicial, con fundamento en lo establecido en los artículos 1,2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , y los artículos 26, 27, 49, 51, 55, 257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas jurídicas las cuales considero violentadas por parte del Ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, ocurro ante su calificado Oficio como en efecto así lo hago por intermedio del presente escrito, bajo toda forma de derecho , en el ejercicio de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL consagrada en los artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Estimando este Juzgador cumplido este requisito, al referir el accionante que la situación jurídica lesionada es la omisión de pronunciamiento por parte del ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público en cuanto a la presentación de EL o LOS ACTOS CONCLUSIVOS en la causa signada con el No 10C-7423-2009.

5-. En cuanto al quinto requisito, referido a descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, al respecto se observa que el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, señala que: “…Cursa actualmente … expediente penal No 10C-7423-2009, contentivo de la QUERELLA PENAL instaurada por mis poderdantes arriba identificados, en contra de los ciudadanos TARCY MARINO DUQUE DUQUE titular de la cedula de identidad No V- 14.281.795; ORLANDO DEL VALLE BALBAS D ARTENAY, titular d de la cédula de identidad No V-4.029.998 y JULIO MARINO DUQUE LABRADOR, titular de la cédula de identidad No V-9.332.009 respectivamente, por considerarlos AUTORES MATERIALES Y RESPONSABLES de la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, FALSIFICASION DE ACTOS Y DOCUMENTOS y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, cometidos en perjuicio de mis mandantes, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejan reseñadas en el correspondiente libelo acusatoria arriba mencionado. Ocurre Ciudadano (a) Juez, que la averiguación penal correspondiente a los hechos delictivos antes mencionados, permanece en manos del Ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público Dr. JOSE LUIS TARAZONA. cuya sede se encuentra en la localidad de La Fría, Municipio Gracia de de Hevia del estado Táchira, desde la misma fecha de sus inicios, o sea desde el 02 de julio del año 2007, sin que hasta la fecha haya sido humanamente posible que el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público antes señalado se pronuncie por un ACTO CONCLUSIVO EN ESTA AVERIGUACIÓN”. Estimando este Juzgador cumplido este requisito.
6-. En cuanto al sexto requisito, referido a cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, al respecto se observa cumplido este requisito.

En consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de amparo constitucional llena los requisitos exigidos anteriormente especificados, por lo que se pasa a considerar la admisión o no de la acción de amparo interpuesta, para lo cual observa:
III
DE LA ADMISION

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, establece las causales de inadmisibilidad en los términos siguientes:

1.-Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causar.
2.-Cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
3.-Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una inminente situación irreparable no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
4.-Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos de que se traten de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
5.-Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinaria u hecho uso de los medios judiciales persistentes.
6.-Cuando se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.
7.-En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el acto que se impugne no tenga especificación con el decreto de suspensión de los mismos.
8.-Cuando este pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

En el caso de autos la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 constituye también, causal de improcedencia para ejercer la acción de amparo constitucional y deviene del carácter extraordinario de la referida acción.
Así lo ha señalado el doctrinario Rafael Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, al señalar que:

“Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.

Por su parte la doctora Ildelgard Rondón de Sansó, en su obra “Amparo Constitucional” ha señalado que:

“El drama radica en que si se admite el amparo siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal que es lo que en cierta forma se produjo en el periodo inmediato posterior a la promulgación de la Ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le de satisfacción a sus pretensiones; pero el amparo por sus características mismas no es utilizable sino para situaciones extremas. Si por el contrario se le considera una acción subsidiaria que solo puede ejercerse en ausencia de otros medidos su existencia atendería a casos muy limitados”

Asimismo, la jurisprudencia ha señalado, que no solo es inadmisible una acción de amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando existiendo la posibilidad de recurrir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.

Señala Chavero Gazdik, que el Juez puede declarar inadmisible in límite litis una acción de amparo constitucional cuando a su criterio no existan dudas de que existen otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para resolver la petición.

Ahora bien, en el caso de autos este Tribunal pasa a considerar si efectivamente existe o no una vía o mecanismo judicial ordinario alterno que pudiese ser más eficaz e idóneo para resolver la situación jurídica planteada, pues el recurrente plantea como tema desidendum, la omisión por parte del Fiscal del Ministerio Público al no presentar a la fecha el correspondiente acto conclusivo en la causa signada con la nomenclatura 10C-7.423-09, seguida por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal..

En efecto el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia de los Tribunales Unipersonales, señalando entre otras que a los Tribunales de Control les corresponde hacer respetar las garantías procesales, dicha norma debe ser concatenada con lo dispuesto en el artículo 282 del referido código, el cual reza:

“A los jueces de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdo internacionales suscritos por la República…”

Lo anterior significa que de la interpretación de las normas antes mencionadas, se evidencia que el juez de control tanto en la fase de investigación, como en la fase preparatoria, le corresponde controlar o velar por el respecto de los derechos y garantías constitucionales.

En el caso de autos, el recurrente requiere como forma de restituir el derecho infringido “…se le ordene al Ciudadano DOCTOR JOSÉ LIUS TARAZONA… en su condición de FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA… proceda, dentro del lapso que le fije este Tribunal, a pronunciarse sobre EL o LOS ACTOS CONCLUSIVOS que considere pertinentes, en relación con la investigación penal aquí referenciada”; sin embargo, considera este Juzgador salvo mejor criterio, que existía una vía ordinaria más eficaz, expedita e idónea que la acción de amparo constitucional ejercido.

Ello en base al siguiente razonamiento:

El recurrente hubiese podido intentar su solicitud ante un juez de control, pues éste esta plenamente facultado para resguardar las garantías constitucionales y fijar con arreglo al artículo 313 del Código orgánico Procesal Penal al Representante del Ministerio Público un plazo prudencial para dar termino a la investigación.

A tal efecto, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la duración de la investigación y la diligencia que el Ministerio Público deberá imprimir a esta fase preparatoria. Seis (6) meses desde la individualización del imputado, vencidos los cuales se podrá acordar una prórroga prudencial no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120), para la conclusión de la investigación. En la parte in fine de la norma se establece la exclusión de estos términos en los delitos contra la administración pública, entre otros. Por su parte, el artículo 314 eiusdem, prescribe que transcurridos los plazos anteriormente señalados, el Ministerio Público podrá solicitar una nueva prórroga, vencida ésta, dentro de los treinta (30) días siguientes, deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento.

De las disposiciones señaladas se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (artículo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (artículo 49, numeral 3).


En base al anterior razonamiento, considera este Juzgador que esa vía ordinaria es más eficaz, expedita e idónea que una acción de amparo constitucional, pues tal solicitud contempla el procedimiento a seguir en el caso de autos, debiendo ser resuelto por el Juez de Control, en el plazo establecido en la norma penal adjetiva, mientras que la acción extraordinaria de amparo constitucional, contempla un procedimiento que por muy breve que sea no es más expedito que hacer la solicitud al juez de control.

En efecto en el procedimiento de amparo, si no hay correcciones a la solicitud, las partes tienen que acudir dentro de las noventa y seis horas siguientes a darse por notificadas del día y hora en que se celebrara la audiencia constitucional, lo que obviamente no es más eficaz, ni expedido que hacer una solicitud ante el Juez de Control.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que existe una vía judicial ordinaria, expedida, eficaz e idónea a la que el recurrente puede acudir, siendo en consecuencia procedente declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, en representación de los ciudadanos JOSE GREGORIO VARELA PINEDA y CESAR ALBERTO CONTRERAS CHACON, en contra del abogado JOSE LUIS TARAZONA, en su carácter de FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, en representación de los ciudadanos JOSE GREGORIO VARELA PINEDA y CESAR ALBERTO CONTRERAS CHACON, en contra del abogado JOSE LUIS TARAZONA, en su carácter de FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA por violación al debido proceso al omitir realizar de pronunciamiento en torno al acto conclusivo a presentar en la QUERELLA PENAL instaurada por los poderdantes del accionante, en contra de los ciudadanos TARCY MARINO DUQUE titular de la cedula de identidad No V- 14.281.795; ORLANDO DEL VALLE BALBAS D ARTENAY, titular d de la cédula de identidad No V-4.029.998 y JULIO MARINO DUQUE LABRADOR, titular de la cédula de identidad No V-9.332.009 respectivamente, por versar sobre materia que es afín con la competencia natural de este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, en representación de los ciudadanos JOSE GREGORIO VARELA PINEDA y CESAR ALBERTO CONTRERAS CHACON, en contra del abogado JOSE LUIS TARAZONA, en su carácter de FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO



ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Causa 3J-AMP-001-10
JQR