ASUNTO PRINCIPAL : 3JU-1530-2010
RESOLUCIÓN

Vista la solicitud presentada en fecha 17 de marzo de 2010 y recibida por este Tribunal el día 18 del mismo mes y año, por el abogado JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ, en su condición de defensor del ciudadano LUIS JORGE VELANDRIA GONZALEZ, venezolano , natural de Colon, Estado Táchira, nacido el 20/05/1954, de 56 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.125.834, de profesión u oficio albañil, de estado civil casado, domiciliado en el Barrio Monseñor Luis Buitrago, calle 8, casa N° 20, Colon, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Aparicio; en la cual solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su representado desde el día 08 de diciembre de 2009 y le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 256 eiusdem, de posible cumplimiento, que a bien tenga imponer el tribunal, basando su pedimento en las siguientes consideraciones:

La investigación penal ya esta terminada, por lo que no hay ningún peligro siguiendo las previsiones legales, de que sea obstaculizada por parte de su defendido, tampoco hay peligro de fuga, pues su domicilio permanente siempre ha sido la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, donde vive su madre y es el asiento de su familia, citando a tal efecto los artículos 256 (numeral 3), 258, 260 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Primero.- De las actuaciones que rielan insertas a los autos se observa que en la que por auto de fecha 08 de diciembre de 2009 conforme a los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 en su numeral 2 y 252 en su numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 6 de este Circuito Judicial Penal decreto la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado de autos LUIS JORGE VELANDRIA GONZALEZ.
En fecha 08 de diciembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 9 de este Circuito Judicial Penal, acordó dictar medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del para entonces imputado de autos LUIS JORGE VELANDRIA GONZALEZ, previo análisis de estar satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, el cual establece para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado, la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Aparicio.
En fecha 01 de febrero de 2010 se celebro por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 6 de este Circuito Judicial Penal, la correspondiente audiencia preliminar en la que se resolvió admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio en contra del ciudadano LUIS JORGE VELANDRIA GONZALEZ, venezolano , natural de Colon, Estado Táchira, nacido el 20/05/1954, de 56 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.125.834, de profesión u oficio albañil, de estado civil casado, domiciliado en el Barrio Monseñor Luis Buitrago, calle 8, casa N° 20, Colon, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Aparicio; se admitieron totalmente los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal y por la defensa, decretó la apertura a juicio oral y público al ciudadano LUIS JORGE VELANDRIA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito ut supra mencionado; y acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del referido imputado.
En fecha 03 de marzo de 2010, fue recibida la presente causa procedente del el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 6 de este Circuito Judicial Penal, fijándose el juicio oral y público para el día 18 de marzo de 2010, a las 11:00 am.
Ahora bien, vista por este Tribunal la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, corresponde a quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 eiusdem examinar las circunstancias que le sirvieron de fundamento al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 6 de este Circuito Judicial Penal, para dictar la medida y resolver sí se mantiene, revoca o sustituye, como lo solicito la Defensa.
El delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 415 del Código Penal, tiene prevista una pena que va de uno (01) a cuatro (04) años de prisión. En el presente caso, las actuaciones que conforman la presente causa y se evidencia la presunta comisión de un hecho punible presuntamente imputable a LUIS JORGE VELANDRIA GONZALEZ, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en actuaciones producidas por el representante fiscal elementos de convicción que le hicieron presumir al Juez de Control así como a este Tribunal de Juicio que pudiera el hoy acusado tener comprometida su responsabilidad penal en tal ilícito, como lo son, el acta policial; las actas de denuncia, el reconocimiento medico legal realizado a la ciudadana Carmen Aparicio, las fijaciones fotográficas realizas a ésta. Debiendo concluirse, por una parte, que están satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del referido artículo 250 del código adjetivo penal; ahora, respecto del tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera quien aquí existen circunstancias que le hacen considerar que ciertamente en el caso de marras y respecto de LUIS JORGE VELANDRIA GONZALEZ, existe el peligro de fuga, por las siguientes razones:
1°: Si bien el hoy acusado de autos es nacionalidad venezolana y tiene arraigo en el país, de ello existe constancia en las actuaciones que conforman la presente causa, se trata de delitos de alta incidencia y un flagelo que el estado venezolano se ha propuesto combatir con mucho rigor, y para ello legisló con el propósito de minimizar la violencia de genero, pues ella, en una de sus vertientes atenta contra la integridad física de las personas, incluso contra la vida de estas de acuerdo a la parte de cuerpo que resulte afectada.
2°.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. Como se señaló antes, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 415 del Código Penal, tiene prevista una pena que va de uno (01) a cuatro (04) años de prisión; pena esta que pudieran llegársele a imponer conforme a las reglas de la norma penal sustantiva de resultar comprometida su responsabilidad penal en los hechos atribuidos, por lo que atendiendo la penalidad surge la presunción de que pudiera sustraerse de la acción de la justicia.
3°.- La magnitud del daño causado. En este caso habría de examinar el juez las circunstancias que rodearon el hecho, específicamente se esta en presencia de un delito sancionado con una penalidad de uno (01) a cuatro (04) años de prisión; y por otra parte, que de lo relatado en las actas policiales se desprenden elementos que sirvieron al Ministerio público para establecer la posible participación del hoy acusado de autos, pues se trata de delitos dese trata de delitos de alta incidencia y un flagelo que el estado venezolano se ha propuesto combatir con mucho rigor, y para ello legisló con el propósito de minimizar la violencia de genero, pues ella, en una de sus vertientes atenta contra la integridad física de las personas, incluso contra la vida de estas de acuerdo a la parte de cuerpo que resulte afectada.
4°.- El comportamiento del acusado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5°.- La conducta predelictual del imputado.
En consecuencia, para quien aquí decide, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del código sustantivo penal en sus numerales 1 y 2, y además, en cuanto al tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga, considera que por la pena se está en presencia de la presunción del peligro de fuga que establece el referido parágrafo Primero del artículo 251 y para abundar en la justificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad se observa que también están satisfechas las circunstancias que para el peligro de fuga señala como especiales para ser tomadas en cuenta las de los numerales 2 y 3. En cuanto al numeral 4 y 5 no cuenta el Tribunal con información sobre conductas delictuales anteriores.
De otro lado, el artículo 253 eiusdem señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, en el caso de autos, el delito atribuido tiene prevista una pena que en su límite máximo mayor a tres (03) años de prisión.
Ante estas circunstancias, quien aquí decide, considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho atendiendo las circunstancias que obran en autos, es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fundamentalmente con base en la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de autos; y la magnitud del daño causado; aunado a que NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON LUGAR AL DECRETO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA EN LA PRESENTE CAUSA. ASÍ SE DECIDE.-
Segundo: Por lo tanto, para quien aquí decide por cuanto NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON FUNDAMENTO A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es por lo que considera procedente, luego de analizadas las actuaciones de autos, MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal en sus tres numerales y ante la presencia de los supuesto establecidos en el artículo 251 en sus numerales 2 y 3. ASÍ SE DECIDE.-

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR, de conformidad con el artículo 264 del código adjetivo penal, la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el abogado JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ, en su condición de defensor del ciudadano LUIS JORGE VELANDRIA GONZALEZ, venezolano , natural de Colon, Estado Táchira, nacido el 20/05/1954, de 56 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.125.834, de profesión u oficio albañil, de estado civil casado, domiciliado en el Barrio Monseñor Luis Buitrago, calle 8, casa N° 20, Colon, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Aparicio, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por estar satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal en sus tres numerales y ante la y ante la presencia de los supuesto establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO




ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Causa Penal 3JU-1530-10
JQR