CAUSA 3JM-937-05
Celebrada como ha sido la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos COLOMBO RUIZ GUSTAVO, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, nacido el 08/12/1963, de 46 años de edad, soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-5.679.396, residenciado en el Palmira, calle San Benito Campo Deportivo parte baja, casa No B-23, Municipio Guásimos del estado Táchira, y GONZALEZ URBINA JOSE ALFREDO; de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, nacido el 16/04/1960, de 49 años de edad, soltero, de profesión técnico en telecomunicaciones, titular de la cédula de identidad N° V-5.659.008, residenciado en la carrera 3, No 8-93 de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira; y vistas las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal conforme al contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación al juez de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en nuestra legislación vigente; y vistas igualmente las solicitud ejercida por el defensor de los acusados de autos DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL DE CONTROL DONDE SE CELEBRO LA AUDIENCIA PRELIMINAR, A LOS FINES DE QUE ESTE SE PORONUNCIE sobre acuerdo reparatorio propuesto por el acusado COLOMBO RUIZ GUSTAVO en relación al delito de HURTO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y la suspensión condicional de proceso formulada en relación a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de noviembre de 2002, (folios 707 al 709 y su vuelto de la segunda pieza) se celebró por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 3 de este Circuito Judicial Penal, la correspondiente Audiencia Preliminar, en la que al termino de la misma se dicto el siguiente dispositivo:
PRIMERO: Respecto de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha ocho de junio de dos mil uno (08-06-2001) contra los ciudadanos Gustavo Colombo Ruiz, por los delitos de porte ilícito de arma de fuego y ocultamiento de sustancias estupefacientes, y Oscar William Zambrano Chacón, por el delito de Porte de Arma, referida a los hechos ocurridos el día 18-04-2001, este tribunal la admite parcialmente atribuyendo a los hechos señalados por el Ministerio Público respecto del imputado Gustavo Colombo Ruiz la calificación jurídica provisional de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Con respecto a las pruebas ofrecidas el tribunal señaló que inadmitía documentos ofrecidos como prueba documental consistentes de actas policiales, escritos presentados ante el Tribunal Tercero de Control y ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y actas de audiencias celebradas por ante este Tribunal, por considerarlas impertinentes y contrarias al principio de contradicción señalado en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, además de no estar permitidas por el artículo 339 eiusdem.
SEGUNDO: Este Tribunal admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha seis de abril del presente año, con la calificación jurídica atribuida oralmente en la audiencia por el Fiscal del Ministerio Público, de hurto calificado de ganado menos, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en lo que respecta a los hechos ocurridos en fecha 24 de febrero de dos mil dos, atribuidos a los ciudadanos MEDOZA DALLOS ROBERTH GERMAN, GONZALEZ URBINA JOSE ALFREDO, y GUSTAVO COLOMBO RUIZ. Con respecto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su acusación este Tribunal declara inadmisibles los medios probatorios señalados en el apartado “ II DOCUMENTALES”, específicamente las actas policiales de la DIRSOP de San Joaquín de Navay , denuncia ante la Policía de San Joaquín de Navay, por el ciudadano Roque Parada Pérez de fecha 24-02-2002, escrito de presentación fiscal de los coimputados ante el tribunal de control, acta de audiencia de calificación de flagrancia de fecha 26-02-2002, escrito de fecha 27-02-2002, auto de este tribunal de fecha 06-02-2002, escrito de fecha 18-03-220 suscrito por el abogado CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, dirigido a la fiscalía segunda del Ministerio Público, copia del escrito suscrito por el abogado YEANCARLOS ALIRIO VINCI RIVAS, copia del escrito suscrito por el abogado CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ dirigido al juez de control de estado Táchira y presentado en fecha 31-05-2000, copia del escrito dirigido al tribunal tercero de control en el que se propone acuerdo reparatorio entre los co-imputados JORGE JHONATAN CARPIO Y JOSE FRANCISCO RIVERO MACHADO, actas policiales de fecha 12-03-2002 y 14-03-2002. Dichos escritos se niegan como medios de prueba ya que no corresponden por su naturaleza algún instrumento que pueda ser incorporado al juicio por su lectura, conforme lo dispone el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se hacen incompatibles con el principio de contradicción contemplado en el artículo 18 eiusdem.
TERCERO: Con respecto a la acusación particular propia presentada por el abogado CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, representante de la victima “Agropecuaria Los Jabillos C.A”, este tribunal la admite parcialmente, por cuanto respecto a los medios de prueba ofrecidos, se declaran inadmisibles los documentos, escritos dirigidos a tribunales y Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, y actas de investigación policial y entrevista a testigos, ya que este tribunal considera que estos no están dentro de las previsiones del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para los documentos cuya incorporación a juicio por su lectura se permite según lo dispone dicha norma. Igualmente su ofrecimiento como prueba documental es a criterio de este tribunal, impertinente ya que su incorporación a juicio oral y público por su lectura como medio de prueba iría en contravención del principio de contradicción señalado en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Con respecto al escrito presentado en fecha 30 de julio de dos mil dos, por el abogado RICHARD ALEXANDER COBOS ROMERO, para entonces defensor del imputado ZAMBRANO OSCAR WILLIAN, en el cual señala que la acusación fiscal fue presentado después de trece meses de haberse individualizado su defendido como imputado, que el Fiscal a debido solicitar al Juez de Control, alguna prorroga y que por no haberlo hecho así debe considerarse que el lapso, para ejercer la acción caduco, el tribunal señala que la Fiscalía Segunda el Ministerio Publico presento su acto conclusivo, dentro del lapso de seis meses desde que fue individualizado, ZAMBRANO OSCAR WILLIAN, como imputado ya que consta en sello húmedo de la oficina de alguacilazgo de fecha ce presentación de tal escrito fue el día 08 de junio de 2001, y la individualización del ciudadano ZAMBRANO OSCAR WILLIAN, como imputado fue el día 18 de abril de dos mil uno, en consecuencia dicho alegato se desestima por improcedente.
QUINTO: vista la solicitud hecha por el imputado OSCAR WILLIAN ZAMBRANO, de suspensión condicional del proceso, este tribunal considera que conforme, a lo que ordena el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, debe aplicarse las disposiciones referidas a dicha medidas alternativa a la prosecución del proceso que están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.208, extraordinario, de fecha 23 de enero de 1998, código vigente para la fecha en que se determino la comisión del delito que se le imputador cuanto son mas favorables dichas normas. Por lo tanto declara CON LUGAR la solicitud de suspensión condicional del proceso del imputado OSCAR WILLIAN ZAMBRANO, venezolano, natural de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 23-10-1960, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.097.356, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Zambrano, residenciado en la calle principal de San Joaquín de Navay, casa sin numero, Estado Táchira, de conformidad con los articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que se verifico el hecho punible según Gaceta Oficial N° 37.022de fecha 25 de Agosto de 2000, imponiéndose un régimen de prueba de dos años, con las siguientes condiciones: 1.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas 2.- No poseer o portar armas.
SEXTO: Vista la admisión de hechos efectuada por el imputado ROBERTH GERMAN MENDOZA DALLOS, en forma libre de todo juramento. Apremio o coacción, debidamente asistido por su abogado defensor, y estando en pleno conocimiento de los hechos atribuidos por el Ministerio Publico así como la calificación jurídicas procedente el tribunal encuentra procedente la aplicaron del procedimiento especial contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato pasa a condenar por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, tipificado en el articulo 10 de la Ley de Protección al actividad ganadera, y se impone la pena respectiva conforme al siguiente criterio, la pena asignada al tipo penal de HURTO CALIFICADO DE GANADO, es de ocho a diez años, dado que se verifica de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, así como de los hechos imputados en la acusación, que el hecho ocurrió de noche y fue cometido por dos o mas personas, en consecuencia conforme al ultimo aparte del antes indicado articulo, la pena establecida es de ocho a diez años, cuyo termino medio es de 9 años según lo ordena por el 37 del Código Penal, se estima procedente la reducción de la pena la limite mínimo conforme a los dispuesto en dicha disposición legal, en concordancia con el 74 ordinal cuarto ejusdem, ya que del contenido de las actas que integran la presente causa, específicamente la constancia suscrita por el jefe de la división de antecedentes penales del Ministerio de interior y justicia, se desprende que el imputado no presenta antecedentes penales ni probacionarios, por lo que la pena correspondiente aplicar es la de ocho años, conforme a loo dispuesto en el articulo 2 de ley especial, el ganado objeto de la acción del imputado puede ser catalogado como ganado menor, dado que se trata de semovientes porcinos que son tratados como población manejada. en consecuencia según el articulo 18 ejusdem, es procedente la disminución, de la pena en la mitad por lo que este queda en cuatro años de prisión, y por cuanto el imputado MENDOZA DALLOS ROBERTH GERMAN, admitió los hechos acogiéndose al procedimiento previsto en el libro tercero, titulo III del código Orgánico procesal penal, y atendidas las circunstancias del caso, tales como que la comisión del delito no implico violencia, hacia las personas , que la victima en el presente causa se trata de una persona jurídica, a la cual se observa que ha sido beneficiaria de un acuerdo reparatorio, por otros coimputados en el presente hecho, y además este juzgador estima que el daño social causado en le presente caso no es de relevancia, se le hace la rebaja señalada, en el articulo 376 eiusdem, de la mitad de la pena antes determinada, por lo que la pena a imponérsele al imputado, es de dos años de prisión.
SEPTIMO: El tribunal acuerda, la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas que le fueron impuestas al imputado OSCAR WILLIAN ZAMBRANO, de caución económica, presentaciones periódicas cada quince días, y prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin previa autorización, en virtud de habérsele acogido a la medida de suspensión condicional del proceso. En consecuencia se acuerda el reintegro de la cantidad de un millón de bolívares con sus respectivos intereses devengados durante el lapso.
OCTAVO: Se le ordena la Apertura a Juicio oral y público de los imputados GUSTAVO COLOMBO RUIZ y GONZALES URBINA JOSE, y se emplaza a las partes a que concurran ante e respectivo tribunal de juicio respectivo, en un plazo de cinco días, todo lo cual se señalara expresamente en el respectivo auto de apertura a juicio.
NOVENO: Se acuerda la separación del proceso seguido a los ciudadanos OSCAR WILLIAN ZAMBRANO y EVANGELISTA GUZMAN GUTIERREZ, de la causa seguida a los acusados GUSTAVO COLOMBO RUIZ y JOSE ALFREDO GONZALES URBINA, respecto a quienes se ordeno la apertura a juicio por auto separado. De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 2 del articulo 74 del Código Orgánico Procesal penal. Y se acuerda compulsar copia certificada que quedara en este Tribunal.
Apreciando quien aquí decide que la referida acta fue debidamente suscrita por quines concurrieron a dicho acto por tanto quedaron notificados del dispositivo señalado ut supra
Ahora bien, observa este operador de justicia, que por auto de fecha 20 de noviembre de dos mil dos se ordeno la apertura a juicio de los ciudadanos GUSTAVO COLOMBO ORTIZ, GONZALES URBINA ALFREDO, se inadmitieron las pruebas presentadas y se inadmitio la acusación particular propia presentada.
De otro lado, por auto de fecha 20 de noviembre de 2002, se decidió:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud efectuada por el abogado RICHARD ALEXANDER COBOS ROMERO, defensor del imputado OSCAR WILLIAN ZAMBRANO, de desestimar la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por caducidad de la acción penal.
SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud del imputado GUSTAVO COLOMBO RUIZ en la audiencia preliminar celebrada en este misma fecha, de aplicaron del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, con respecto al delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO. Tipificado en la ley de Protección a la Actividad Ganadera; y de la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso previsto en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal penal publicado en Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.208 extraordinario, de fecha 23-01-2002.
TERCERO: CONDENA al ciudadano MENDOZA DALLOS ROBERTH GERMAN, venezolano natural de rubio Estado Táchira, nacido en fecha 02-08-1983, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad V-16.420.021, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero hijo de Adelaida Dallos Ortega José German Mendoza, residenciado en San Joaquín de Navay, Hacienda El cien de Navay, Municipio Libertador, del estado Táchira, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el articulo 2 segundo aparte ejusdem. Se le imponen las penas accesorias señaladas en el artículo 3 de la ley de Protección a la Actividad Ganadera.
Conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal, se fija provisionalmente el 20 de noviembre de 2004 (20-11-2004), como la fecha en que finaliza la condena.
Se exime del pago de costas al condenado, por considerar el tribunal que se acredita su situación de pobreza dado el medio rural en que vive y la labor que desempeña, como obrero en fundos y fincas agropecuarias.
CUARTO: se declara CON LUGAR, la solicitud de suspensión condicional del proceso del imputado OSCAR WILLIAN ZAMBRANO, venezolano, natural de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 23-10-1960, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.097.356, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Zambrano, residenciado en la calle principal de San Joaquín de Navay, casa sin numero, Estado Táchira de conformidad con los artículos 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que se verifico el hecho punible según Gaceta Oficial N° 37.022de fecha 25 de Agosto de 2000. Se le impone un régimen de prueba de dos años con las siguientes condiciones:
1.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas
2.- No poseer o portar armas.
QUINTO: Por cuanto se observa que la presente causa el imputado EVANGESLITA GUZMAN GUTIERREZ, colombiano, nacido el 20-09-1978, natural de Monpos, Bolívar, Republica de Colombia, Cedula de Ciudadanía 12.602.749, hijo de Fanny Gutiérrez y Saturnino Guzmán, residenciado en San Joaquín de Navay, Finca “La Cochinera” Municipio Libertador, Estado Táchira, no ha dado cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas al otórgasele la medida cautelar sustitutiva de caución personal de fiadores y por cuanto no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar, y no ha podido ser aprehendido hasta la fecha, se acuerda EJECUTAR la caución que constituyeron los fiadores AN GEL ANTONIO JAIMES y ELIZABETH MENDOZA DALLOS, de conformidad con lo previsto en le parágrafo segundo del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 2 del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la separación de la causa en lo que respecta a los imputados OSACR WILLIAN ZAMBRANO Y EVANGELSITA GUZMAN GUTIERREZ, de la seguida a los acusados GUSTAVO COLOMBO RUIZ Y JOSE ALFREDO GONZALES URBINA, respecto a quienes se ordeno la apertura juicio en auto separado. Compúlsese copia certificada de la presente causa, la cual quedara en este Tribunal a los efectos de ley.
De igual forma aprecia este Juzgador que al momento de concedérsele el derecho de palabra al acusado de autos COLOMBO RUIZ GUSTAVO, en el contexto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de noviembre de 2002, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 3 de este Circuito Judicial Penal este manifestó: “Admito los hechos por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CON FINES DIDTINTOS AL CONSUMO, y solicito por esos delitos la suspensión condicional del proceso, y respecto al delito de HURTO DE GANADO MENOR, ofrezco un vehículo toyota corolla de mi propiedad como acuerdo reparatorio a la víctima.
Posteriormente ante la negativa del representante de la victima de aceptar el acuerdo propuesto, este acusado manifestó “Entonces admito los hechos por el delito de HURTO DE GANADO MENOR, y solicito se me imponga de inmediato la pena, es todo”
Con respecto a las solicitudes planteadas por el acusado COLOMBO RUIZ GUSTAVO a quien se le ordenó la apertura de juicio oral y público en la presente causa, aprecia este Juzgador que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 3 de este Circuito Judicial Penal no se pronunció, al termino de la audiencia preliminar sobre la admisión de los hechos efectuada por el acusado COLOMBO RUIZ GUSTAVO por el delito de HURTO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, como si lo hizo con el ciudadano MENDOZA DALLOS ROBERTH GERMAN, quien en el numeral sexto del dispositivo dictado el día de la audiencia y en el numeral tercero del auto separado de fecha 20 de noviembre de 2002, le condenó expresando o siguiente:
SEXTO: vista la admisión de hechos efectuada por el imputado ROBERTH GERMAN MENDOZA DALLOS, en forma libre de todo juramento. Apremio o coacción, debidamente asistido por su abogado defensor, y estando en pleno conocimiento de los hechos atribuidos por el Ministerio Publico así como la calificación jurídicas procedente el tribunal encuentra procedente la aplicaron del procedimiento especial contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato pasa a condenar por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, tipificado en el articulo 10 de la Ley de Protección al actividad ganadera, y se impone la pena respectiva conforme al siguiente criterio, la pena asignada al tipo penal de HURTO CALIFICADO DE GANADO, es de ocho a diez años, dado que se verifica de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, así como de los hechos imputados en la acusación, que el hecho ocurrió de noche y fue cometido por dos o mas personas, en consecuencia conforme al ultimo aparte del antes indicado articulo, la pena establecida es de ocho a diez años, cuyo termino medio es de 9 años según lo ordena por el 37 del Código Penal, se estima procedente la reducción de la pena la limite mínimo conforme a los dispuesto en dicha disposición legal, en concordancia con el 74 ordinal cuarto ejusdem, ya que del contenido de las actas que integran la presente causa, específicamente la constancia suscrita por el jefe de la división de antecedentes penales del Ministerio de interior y justicia, se desprende que el imputado no presenta antecedentes penales ni probacionarios, por lo que la pena correspondiente aplicar es la de ocho años, conforme a loo dispuesto en el articulo 2 de ley especial, el ganado objeto de la acción del imputado puede ser catalogado como ganado menor, dado que se trata de semovientes porcinos que son tratados como población manejada. en consecuencia según el articulo 18 ejusdem, es procedente la disminución, de la pena en la mitad por lo que este queda en cuatro años de prisión, y por cuanto el imputado MENDOZA DALLOS ROBERTH GERMAN, admitió los hechos acogiéndose al procedimiento previsto en el libro tercero, titulo III del código Orgánico procesal penal, y atendidas las circunstancias del caso, tales como que la comisión del delito no implico violencia, hacia las personas , que la victima en el presente causa se trata de una persona jurídica, a la cual se observa que ha sido beneficiaria de un acuerdo reparatorio, por otros coimputados en el presente hecho, y además este juzgador estima que el daño social causado en le presente caso no es de relevancia, se le hace la rebaja señalada, en el articulo 376 eiusdem, de la mitad de la pena antes determinada, por lo que la pena a imponérsele al imputado, es de dos años de prisión.
“TERCERO: CONDENA al ciudadano MENDOZA DALLOS ROBERTH GERMAN, venezolano natural de rubio Estado Táchira, nacido en fecha 02-08-1983, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad V-16.420.021, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero hijo de Adelaida Dallos Ortega José German Mendoza, residenciado en San Joaquín de Navay, Hacienda El cien de Navay, Municipio Libertador, del estado Táchira, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el articulo 2 segundo aparte ejusdem. Se le imponen las penas accesorias señaladas en el articulo 3 de la ley de Protección a la Actividad Ganadera”.
Evidenciándose en un auto motivado de igual fecha, es decir del 20 de noviembre de 2002, que no se corresponde con el dispositivo firmado por las partes lo siguiente:
“SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud del imputado GUSTAVO COLOMBO RUIZ en la audiencia preliminar celebrada en este misma fecha, de aplicaron del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, con respecto al delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO. Tipificado en la ley de Protección a la Actividad Ganadera; y de la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso previsto en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal penal publicado en Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.208 extraordinario, de fecha 23-01-2002”.
Dispositivo este que no guarda correspondencia con lo manifestado por las partes en el desarrollo de la audiencia, por tanto no existe la debida congruencia entre lo solicitado y lo resuelto por el órgano jurisdiccional.
Tampoco se pronunció el tribunal de control al término de la audiencia preliminar sobre la solicitud de suspensión condicional del proceso en torno a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO, observándose un pronunciamiento de dicho tribunal en relación a los acusados GUSTAVO COLOMBO RUIZ y GONZALES URBINA JOSE, en los siguientes términos:
“OCTAVO: Se le ordena la Apertura a Juicio oral y publico de los imputados GUSTAVO COLOMBO RUIZ y GONZALES URBINA JOSE, y se emplaza a las partes a que concurran ante e respectivo tribunal de jucio respectivo, en un plazo de cinco días, todo lo cual se señalara expresamente en el respectivo auto de apertura a juicio”.
Y un auto que contiene un dispositivo no dictado en la audiencia que tampoco resuelve sobre dicha solicitud, pero que si resulte la solicitud de suspensión condicional del proceso planteada por el imputado OSCAR WILLIAN ZAMBRANO en los siguientes términos:
“CUARTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de suspensión condicional del proceso del imputado OSCAR WILLIAN ZAMBRANO, venezolano, natural de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 23-10-1960, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.097.356, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Zambrano, residenciado en la calle principal de San Joaquín de Navay, casa sin numero, Estado Táchira de conformidad con los artículos 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que se verifico el hecho punible según Gaceta Oficial N° 37.022de fecha 25 de Agosto de 2000. Se le impone un régimen de prueba de dos años con las siguientes condiciones:
1.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas”
Dispositivo este que vulnera el derecho constitucional de igualdad entre las partes que integran un proceso.
Con tales actuaciones, evidencia este juzgador que se ha dejado en estado de indefensión al justiciable, pues no hubo respuesta ni afirmativa ni negativa por parte del órgano jurisdiccional, sobre la admisión de los hechos efectuada por el acusado COLOMBO RUIZ GUSTAVO por el delito de HURTO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, como si ocurrió con el ciudadano MENDOZA DALLOS ROBERTH GERMAN, a quien en el numeral sexto del dispositivo dictado el día de la audiencia y en el numeral tercero del auto separado de fecha 20 de noviembre de 2002, se le condenó por este delito, ordenándosele la apertura de juicio oral y publico al acusado COLOMBO RUIZ GUSTAVO por este delito a pesar de haber admitido los hechos.
Tampoco le fue resuelta su solicitud de suspensión condicional del proceso formulada por el acusado COLOMBO RUIZ GUSTAVO, en relación a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como si ocurrió con la planteada por el imputado OSCAR WILLIAN ZAMBRANO, ello se evidencia y patentiza de los autos que conforman la presente causa, pues evidentemente el Tribunal de Control se pronunció admitiendo parcialmente la acusación presentada la Fiscalía Segunda Ministerio Público en contra del ciudadano COLOMBO RUIZ GUSTAVO por los delitos de HURTO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y la suspensión condicional de proceso formulada en relación a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose, que el juzgador en fase intermedia omitió pronunciarse en torno a las solicitudes formuladas por el acusado COLOMBO RUIZ GUSTAVO.
La falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 3 de este Circuito Judicial Penal, en torno a la admisión de los hechos efectuada por el acusado COLOMBO RUIZ GUSTAVO por el delito de HURTO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, y a la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada por este acusado en relación a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no puede considerarse como una formalidad no esencial, pues tal omisión, acarrea como consecuencia, la violación al derecho constitucional de la defensa y al debido proceso.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal de Justicia a dejado claro que el derecho a la defensa y debido proceso, se deben garantizar a todo ciudadano; así lo refieren las sentencias de fecha 29 DE MAYO DEL 2001 (Sala Constitucional), y 10 de enero del año 2002 (Sala Penal), que entre otras cosas establecen:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho (sic) otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. (Sentencia N° 1323 del 24 de enero 2001, ponencia del Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN URDANETA).
Consecuencia de lo antes expuesto, la violación de un derecho o garantía constitucional, en el proceso constituye un vicio que acarrea nulidad, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con la institución de las nulidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido:
“Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional debe precisar que en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto...” (Sentencia N° 880, del 29 de mayo de 2001, ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ DELGADO OCANDO).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, igualmente en materia de nulidades el siguiente criterio:
“....... El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.
Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme…”
“….Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.
El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…
…En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:
1. 1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. 2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
3. 3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado…
…Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables. (Negrilla del Tribunal)…
…Esta misma Sala ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
En otras decisiones también complementan el argumento para la nulidad de oficio en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso:
“Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”
Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de ésta Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso…
…En este caso, ésta Sala acogió la nulidad de oficio al anular los pronunciamientos cursantes a los autos, invocando para ello el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta decisión fue tomada por la mayoría por unanimidad de los integrantes de la Sala Penal con el voto concurrente de los Magistrados que no actuaron como Ponentes de la decisión, pero que se acogieron al criterio de la nulidad de oficio no obstante la inadmisibilidad del recurso de casación intentado. (Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del diez (10) de enero del año 2002, ponencia del Magistrado Doctor Julio Elías Mayaudón).
Analizado el contenido de la jurisprudencias relacionadas, es importante resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha procedido a declarar de oficio, los casos afectados de nulidad absoluta, y que se esta en presencia de los mismos, en todo lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado.
Observa este Juzgador, que en el caso de autos, deben aplicarse los criterios antes señalados, particularmente en lo que se refiere a hacer valer las nulidades ex officio y de pleno derecho, cuando se cometen violaciones relacionadas con la intervención del imputado; tal y como, lo dispone el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 3 de este Circuito Judicial Penal, no debió ordenar la apertura a juicio oral y público en la presente causa, sin antes pronunciarse sobre la admisión de los hechos efectuada por el acusado COLOMBO RUIZ GUSTAVO por el delito de HURTO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, y la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada por este acusado en relación a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pues tal omisión, afecta directamente el derecho a la defensa y la garantía a debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y constituye un vicio del proceso.
Se afecta por una parte, el derecho a la defensa, porque no se le dio al imputado la oportunidad de hacer valer sus medios probatorios; y por otra parte, la garantía el debido proceso, pues el órgano jurisdiccional está en la obligación de pronunciarse sobre todas y cada una de las peticiones de las partes en el contexto de la Audiencia Preliminar.
Los derechos afectados, se relacionan en el presente asunto, con el derecho a la defensa del hoy acusado de autos COLOMBO RUIZ GUSTAVO, en el proceso y la inobservancia de derechos y garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, por lo que se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta; y así, lo ha venido sosteniendo reiteradamente el magistrado Angulo Fontiveros, al señalar que el artículo 191 del Código Procesal Penal dispone:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República”
Igualmente, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 02 de diciembre de 2.003, bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dejó sentado que:
"...No obstante las respuestas negativas de los jueces, el investigado solicitó ante la Fiscalía la producción de algunas pruebas (experticias a facturas y grafotécnica a Letra de Cambio), alegando que no le merecían fe los expertos y que las pruebas ya producidas se efectuaron sin que pudiera acceder a ellas, sobre lo cual la Fiscalía no emitió pronunciamiento alguno, contraviniendo lo que al respecto ordena el artículo 305 (antes 314) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.” (Resaltado de la Sala).
Así pues, resultan indudables las infracciones del derecho a la defensa y a la igualdad en perjuicio del imputado de autos, desde los inicios de la investigación, lo cual dio como resultado la indefensión del mismo, por una parte, ante el órgano encargado de ejercer la acción penal, cuando no se le impone del artículo 49 constitucional y del 125 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 122) y cuando solicitó las pruebas a los fines de ejercer su defensa y la posibilidad de reforzar su condición de inocente hasta sentencia condenatoria, lo que no se le permitió por falta de pronunciamiento del fiscal respecto de las pruebas, y por otra parte, por falta de análisis en las decisiones del Juez Cuarto de Control del Estado Mérida y del Juez Cuarto de Juicio quienes no valoraron los alegatos de la defensa respecto a la causal de nulidad invocada, lo que fue confirmado por la corte de apelaciones.
Cabe observar que si bien al imputado, en la audiencia preliminar, se le impuso del artículo 49 de la Constitución, ello no subsana el vicio, puesto que la obligación de informar que tienen los órganos encargados de la investigación es crucial a los fines de la defensa del justiciable, y si además no se le permite la producción de pruebas y el acceso a ellas, no tendría oportunidad de producirlas luego, sino sólo en caso de nuevos hechos relativos a la causa.
Al respecto esta Sala advierte, que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad. (negrilla nuestra)
De esta forma se evidencia, en el presente caso, que el proceso fue vulnerado desde la etapa preparatoria o de investigación, y no fue controlado por el Juez competente, lo que se tradujo en violación de formas sustanciales que causaron indefensión al ciudadano Arnaldo Paolini, por lo cual se declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto, y en consecuencia se hace necesario ANULAR todos los actos subsiguientes a partir de la comparecencia del investigado ante el órgano policial o la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que se debe reponer el proceso a la fase de investigación, con el objeto de que el investigado sea impuesto de los artículos 49 de la Constitución vigente y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le informe de manera clara y específica acerca de los hechos que se le imputan, tenga acceso a las pruebas y solicite las que considere pertinentes, a los fines de esclarecer tales hechos y ejercer su defensa, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución y 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Consecuencia de lo antes expuesto, considera el Tribunal, en uso del control judicial, que le concede el artículo 282, que debe proceder a reponer la presente causa, al estado de que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 3de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre a admisión de los hechos efectuada por el acusado COLOMBO RUIZ GUSTAVO por el delito de HURTO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, y la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada por este acusado en relación a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En relación a los actos procesales contemporáneos que también resultan afectados por el acto omitido, ya que guarda conexión con el mismo, considera quien aquí decide, se extiende todos los actos celebrados ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 3 de este Circuito Judicial Penal que emanen o dependan del auto de apertura a juicio, como lo son los sorteos ordinarios para la selección de escabinos, la constitución de tribunal mixto y los señalamiento para Audiencias de Juicio Oral y Público, pues las mismas deben declararse nulas, a tenor de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la nulidad aquí declarada, todo con fundamento en los articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal garante de derechos y garantías que establece el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la reposición de la presente causa, al estado que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 3 de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la admisión de los hechos efectuada por el acusado COLOMBO RUIZ GUSTAVO por el delito de HURTO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, y la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada por este acusado en relación a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales fueron omitidas por dicho despacho durante la fase intermedia. Y así se decide.
En mérito de lo expuesto, en aplicación de los dispositivos legales y jurisprudencia señalados en el texto en el presente auto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
RIMERO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del auto de apertura a juicio dictado en fecha 20 de noviembre de 2002, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 3 de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada en la misma fecha, en la que se admitieron parcialmente las acusaciones presentada la Fiscalía Segunda Ministerio Público en contra de los ciudadanos COLOMBO RUIZ GUSTAVO, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, nacido el 08/12/1963, de 46 años de edad, soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-5.679.396, residenciado en el Palmira, calle San Benito Campo Deportivo parte baja, casa No B-23, Municipio Guásimos del estado Táchira, y GONZALEZ URBINA JOSE ALFREDO; de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, nacido el 16/04/1960, de 49 años de edad, soltero, de profesión técnico en telecomunicaciones, titular de la cédula de identidad N° V-5.659.008, residenciado en la carrera 3, No 8-93 de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos HURTO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera para ambos acusados y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el primero de ellos, se admitieron parcialmente los órganos de prueba promovidos por la representación fiscal, y se ordenó la apertura a juicio oral y público, por verificarse la omisión de pronunciamiento en torno a la solicitud de admisión de los hechos efectuada por el acusado COLOMBO RUIZ GUSTAVO por el delito de HURTO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, y la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada por este acusado en relación a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de igual manera se declara la nulidad absoluta y de todos los actos procesales posteriores a este, que del mismo emanen o dependan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 3 de este Circuito Judicial Penal se pronuncie en torno a la admisión de los hechos efectuada por el acusado COLOMBO RUIZ GUSTAVO por el delito de HURTO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, y la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada por este acusado en relación a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines del aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa.
Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas del integro de la presente decisión al termino de la audiencia celebrada en esta misma fecha. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 3 de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
Abg. JERSON QUIROZ RAMIREZ
ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA
Causa Nº 3JM-937-2005
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