CAUSA 3JM-1518-2010

Visto el contenido del escrito consignado por el ciudadano EDGAR JOSE ROA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 15.074.896, domiciliado en La Tendida, Municipio Panamericano del estado Táchira, debidamente asistido por los abogados ROSALBINA GONZALEZ MONSALVE y MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA, mediante el cual requiere la entrega del vehículo: clase: MOTOCICLETA, marca KEEWAY, color NEGRO, tipo: PASEO, serial de carrocería TSYPEK5059B513802, serial de motor KW162FMJ8660583, modelo HORSE KW-150, año: 2009, placa: AA51665, uso: Particular, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal, a los fines de producir el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.


En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, en primer lugar por parte del Ministerio Público, quien es el director de la investigación y maneja la estrategia bajo la cual esta se desarrollará, por tanto, es quien sabe a ciencia cierta que objetos de los recogidos o incautados en fase preparatoria, son ó no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, para el caso de que la representación fiscal presente retraso en la tramitación de las solicitudes de las partes, pueden éstas o los interesados acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución de aquellos objetos recogidos o incautados con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito, que no sean imprescindibles para continuar con la investigación.

Evidentemente, las partes deben acudir previamente al Ministerio Público para realizar las peticiones relativas a la devolución o entrega de objetos recogidos o que se hayan incautado en la investigación, admitir lo contrario comportaría una subversión del proceso y la desaparición de los mecanismos que estableció el Legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes.


El artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación por parte del juez en fase de investigación, de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en nuestra legislación vigente, a tal efecto dispone:
“A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Es claro el Legislador adjetivo al establecer, que en la fase preparatoria corresponde al juez controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales que haya suscrito la República; ello se ha establecido en evidente protección a los intereses y derechos de los justiciables para evitar que esta fase sea conducida por el titular de la acción penal de manera caprichosa y arbitraria, todo en aras de propiciar que las partes obtengan la garantía de la tutela judicial eficaz a través de los medios legalmente establecidos.

Evidentemente que para el caso de producirse negativa ó retardo injustificado en la tramitación de la solicitudes elevadas al Ministerio Público por las partes, con ocasión de la retensión o incautación de objetos, el juez de control y para el caso de autos al juez de juicio en uso de sus atribuciones judiciales establecidas en la norma citada ut supra, podrá entregar a sus solicitantes mediante auto motivado los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, bien directamente, o bien en depósito, con la expresa obligación de presentarlos ante el tribunal cada vez que sean requeridos, a quienes habiendo acudido ante él solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.

Asimismo, el artículo 312 eiusdem establece que las reclamaciones que hagan las partes o los terceros durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaren se tramitarán ante el Juez de Control, quien los devolverá salvo que estime indispensable su conservación, pero tal disposición no se refiere a las cosas hurtadas robadas o estafadas, las cuales, de acuerdo a la citada norma, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, pero una vez que sea comprobada su condición y previo avalúo.

SEGUNDA: Nuestro legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica entre las partes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional; por ello, considera, este Juzgador que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal y la identidad de este con el objeto reclamado, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.

TERCERA: En el presente caso, de las actas del expediente se advierte que en autos consta agregada a la presente solicitud de entrega, al folio 214, copia simple de una factura signada con el No de Control No 00-010901, de fecha 28 de abril de 2009, expedida por DAJO DISTRIBUIDORA C.A., a nombre de EDGAR JOSE ROA ORTIZ:


Estudiando los argumentos del solicitante este afirma que el vehículo identificado ut supra le pertenece, conforme documentación que consta en autos y a tal efecto acredita la misma mediante copia simple de una factura signada con el No de control No 00-010901, de fecha 28 de abril de 2009, expedida por DAJO DISTRIBUIDORA C.A., a nombre de EDGAR JOSE ROA ORTIZ.

Observa quien aquí decide, que de acuerdo a las actuaciones recibidas, durante la investigación no se ha acreditado la autenticidad del serial de carrocería TSYPEK5059B513802, y del serial de motor KW162FMJ8660583, que corresponden al vehículo requerido, a pesar de haberse solicitado mediante oficio inserto al folio 27 de las presentes actuaciones, actuación esta que es indispensable y permiten individualizar el vehículo objeto de la reclamación. Así se declara.

No obstante lo establecido ut supra, tampoco está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido automotor, por cuanto pretende establecer la misma mediante copia simple de una factura signada con el No de control No 00-010901, de fecha 28 de abril de 2009, expedida por DAJO DISTRIBUIDORA C.A., a nombre de EDGAR JOSE ROA ORTIZ, sin que haya consignado el correspondiente Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, correspondiente al vehículo: clase: MOTOCICLETA, marca KEEWAY, color NEGRO, tipo: PASEO, serial de carrocería TSYPEK5059B513802, serial de motor KW162FMJ8660583, modelo HORSE KW-150, año: 2009, placa: AA51665, uso: Particular.

Por ello se debe reiterar que Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo, que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

Estas obligaciones son necesarias para que en casos, como el de autos, pueda argumentarse con certeza contundente el derecho de propiedad consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera este Tribunal, que en la presente causa no está demostrado tal derecho con los instrumentos acompañados y con los que se pretende acreditar la propiedad, toda vez que no han sido consignados los exigidos por ley, por tanto, se debe afirmar que no se ha podido establecer por las vías jurídicas la identidad absoluta entre el bien solicitado y los títulos (documentos en copias) con los que se pretende acreditar la propiedad, no existiendo plena certeza del derecho que se alegó en cuanto al objeto reclamado como propio.

Entonces, no resulta procedente acordar la entrega del vehículo solicitado en el presente caso, por cuanto no se puede determinar la propiedad o titularidad sobre el mismo, dado que no constan en autos elementos suficientes que acrediten certeza plena y que fundamenten tal derecho, toda vez que se requiere de una serie de elementos que afectan la demostración de la propiedad actual pretendida por el solicitante, por lo cual no se conculca el derecho de propiedad reclamado, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, tratándose de un bien mueble sometido al régimen de publicidad registral, se requiere que el titular del mismo pueda probar sin ninguna duda sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

Por lo tanto, lo pertinente es negar la entrega del vehículo por cuanto no se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho que permitan sustentar la petición del solicitante. Y así se decide”.

Finalmente este Tribunal exhorta al Ministerio Público proseguir con la investigación en lo atinente al vehículo solicitado, a los fines de determinar por las vías jurídicas, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo, el cual es reclamado por el ciudadano EDGAR JOSE ROA ORTIZ, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la solicitud de entrega del vehículo: clase: MOTOCICLETA, marca KEEWAY, color NEGRO, tipo: PASEO, serial de carrocería TSYPEK5059B513802, serial de motor KW162FMJ8660583, modelo HORSE KW-150, año: 2009, placa: AA51665, uso: Particular, interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSE ROA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 15.074.896, domiciliado en La Tendida, Municipio Panamericano del estado Táchira, debidamente asistido por los abogados ROSALBINA GONZALEZ MONSALVE y MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se exhorta al Ministerio Público proseguir con la investigación en lo atinente al vehículo solicitado, a los fines de determinar por las vías jurídicas, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo, el cual es reclamado por el ciudadano EDGAR JOSE ROA ORTIZ, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, remítase copia de la presente decisión a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO




ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA


CAUSA 3JM-1518-2010 JQR.