ACTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
CAUSA 3JM-1461/2009



JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ

ACUSADO:
JOSE GREGORIO PEÑALOZA CARDENAS Y NELSON JAVIER BRICEÑO CARDENAS

DEFENSORES PRIVADOS
ABG. EDINSO GONZALEZ Y ABG. JOSE FILOGONIO MOLINA

FISCALÍA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NANCY BOLIVAR

SECRETARIA DE SALA:
ABG. DOUGLENIS Y LOPEZ MENDEZ


Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo el día y hora fijada, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 3JM-1461-09, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de los imputados JOSE GREGORIO PEÑALOZA CARDENAS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-05-1986, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.925.226, residenciado en Rubio, sector el Chicaro, finca Don Pancho, al frene de la casa Las Rurales y NELSON JAVIER BRICEÑO CARDENAS de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 05-04-1981, soltero, de profesión u oficio estudiante y taxista, titular de la cédula de identidad Nº V-14.984.967, residenciado en calle 3, el cafetal, casa Nº 2-60, Rubio, Municipio Junín; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y El Orden Publico.
El Juez Tercero de Juicio abogado Jerson Quiroz Ramírez, hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: La Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada Nancy Bolívar, los imputados de autos previa traslado del órgano legal correspondiente y sus Defensores privados Abg. Edinso González y Abg. José Filogonio Molina.

Cumplida las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó al imputado sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
A continuación el ciudadano Juez impuso a los acusados JOSE GREGORIO PEÑALOZA CARDENAS Y NELSON JAVIER BRICEÑO CARDENAS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando al acusado JOSE GREGORIO PEÑALOZA CARDENAS su deseo de declarar, quien expone sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento alguno, lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente manifestó el acusado NELSON JAVIER BRICEÑO CARDENAS su deseo de declarar, quien expone sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento alguno, lo siguiente: “Solicito la apertura a juicio oral y público, es todo”.
Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada Nancy Bolívar a los fines de hacer sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito donde presento formal Acusación en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO PEÑALOZA CARDENAS Y NELSON JAVIER BRICEÑO CARDENAS, a quienes acusa de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Publico; hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control Número Cuatro de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 11 de Mayo de 2009, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias respectivas.
A continuación el Juez le concedió el derecho de palabra a la defensa del acusado JOSE GREGORIO PEÑALOZA CARDENAS, Abg. Edinso González quien manifestó: “Ciudadano Juez, mi defendido libre de toda coacción y apremio a manifestado su voluntad de admitir los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual solicita esta defensa que se tome en consideración que se trata de un concurso ideal de delitos y que mi defendido no posee antecedentes penales; así mismo ciudadanos juez mi defendido desea hacer una mención para que conste en actas, aun y cuando admitió los hechos el desea hacer una pequeña declaración, es todo”.
En este estado el Juez debido a que la admisión de los hechos no establece la figura de declararlos, este Tribunal deniega dicha solicitud; así mismo se insta a las partes a que si dicho ciudadano desea rendir declaración se proponga como testigo.
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado JOSE GREGORIO PEÑALOZA CARDENAS, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y El Orden Publico, procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma publica en este mismo acto el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Sobre este particular el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de imputado al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado JOSE GREGORIO PEÑALOZA CARDENAS, plenamente identificado, ha sido autor del hecho punible aquí investigado; esto es, de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y El Orden Publico, Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el 23-11-2008 siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban en labores de patrullaje por l Jurisdicción del Municipio Córdoba, específicamente el sector el Tambo, la Y, en el puente que conduce a Vera Cruz, iba un vehiculo taxi, modelo corsa, placas FH934T, el cual evito la comisión policial y emprendió veloz carrera, hacia la vía que conduce a la Petrolea, procediendo los funcionarios a perseguirlos, logrando a intervenirlos pocos metros, bajando el copiloto del mismo y emprendiendo veloz carrera, siendo capturado, realizándole una inspección al vehiculo encontrando en el asiento del copiloto, un arma de fuego, tipo revolver, color plata, seis tiros, maraca smith&wesson, cacha de madera color marrón, serial de tambor 55918, serial de cacha G9558826, proviso de seis balas, sin percutir, marca cavim 38 SPL, igualmente encontraron debajo de la alfombra una panela de regular tamaño, elaborada de papel plástico de color azul y negro contentivo en su interior restos vegetales de olor penetrante presunta droga, motivo por el cual dichos ciudadanos quedaron detenidos identificados como JOSE GREGORIO PEÑALOZA CARDENAS Y NELSON JAVIER BRICEÑO CARDENAS y a la orden de l fiscalía del Ministerio Publico.
En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el prenombrado acusado JOSE GREGORIO PEÑALOZA CARDENAS , a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria.
Al ciudadano JOSE GREGORIO PEÑALOZA CARDENAS se le imputa la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Publico, cometidos en concurso ideal cuya pena va de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, el cual establece:

“ Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte. Transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productor químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.”

“Artículo 277: El porte la detectación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.”
De la norma antes transcrita, se evidencia que la pena a aplicar para el acusado JOSE GREGORIO PEÑALOZA CARDENAS se le imputa la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y El Orden Publico, conforme al articulo 98 del Código Penal, es la de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN .
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma en su límite medio, es decir, SIETE (07) AÑOS; Ahora bien quien aquí decide considera procedente aplicar la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, en virtud de que el acusado de autos no presenta antecedentes penales por este motivo el tribunal considera procedente rebajar la pena en el limite inferior, es decir, en (06) AÑOS DE PRISIÓN.
Finalmente, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

De allí entonces este juzgador encuentra procedente rebajar la pena a la mitad por tanto impone como pena definitiva de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano JOSE GREGORIO PEÑALOZA CARDENAS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-05-1986, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.925.226, residenciado en Rubio, sector el Chicaro, finca Don Pancho, al frene de la casa Las Rurales; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y El Orden Publico, y SE LE CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑO DE PRISIÓN.

SEGUNDO: SE CONDENA al acusado JOSE GREGORIO PEÑALOZA CARDENAS a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: CONDENA al sentenciado JOSE GREGORIO PEÑALOZA CARDENAS al pago de las costas procesales.
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juzgado Cuarto de Control, en fecha 27 de Noviembre de 2008.
QUINTO: ACUERDA LA DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Penal; y ordena remitir copia certificada de la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas; a los fines del seguimiento de la pena impuesta.
SEXTO: NO HAY PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA SUSTANCIA INCAUTADA, por cuanto existen asuntos pendientes por debatir, al igual que el arma, en al sentido tal pronunciamiento se realizara al momento de concluir el debate. Y así se decide.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa del acusado NELSON JAVIER BRICEÑO CARDENAS, Abogada JOSE FILOGONIO MOLINA, quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Ciudadano Juez, siguiendo con la admisión de los hechos la cual beneficia a mi defendido, existen dos versiones de los hechos, lo cual llama poderosamente la atención a la defensa, porque en el sitio que realizan la detención de mi defendido no el área que les correspondía por jurisdicción a los funcionarios, por lo cual me veo obligado a pedir la nulidad de las actuaciones, ya que el área estaba fuera de la jurisdicción, hay falta de los procedimientos establecidos en la ley , la falta de la cadena de custodia y articulo 27 y 29 articulo 202 literal a, por lo cual solicitamos como punto previo nulidad de las actuaciones policiales por habérsele violado los derechos a mi defendido a parte de eso no, se plasmo ni se realizaron fotografías ni la recolección correcta de las evidencias, así mismo no se notifico a la fiscalía en el tiempo indicado ya que notificaron a la fiscalía 7 días después, en consecuencia es obvio para esta defensa que la sentencia debe ser absolutoria la cual nosotros vamos a demostrar, inclusive no se evacuaron las diligencias de investigación propuestas por esta defensa , así mismos no se verifico la presencia del coimputado José Gregorio Peñaloza Cárdenas, en el anexo femenino del Centro Penitenciario de Occidente diligencia que se solicito, estas actuaciones mas que referencial es que la fiscal si las acordó pero los funcionarios de la policía no colaboraron para realizar las misma, estas acotaciones se realizan como referencia a la falta de probidad, hago mías las pruebas presentadas por la fiscalia, para concluir solicito sea decretada absoluta y consecuencialmente desafectados los bienes confiscados para mi defendido, solicito sea acordada la declaración del coimputado José Gregorio Peñaloza Cárdenas, es todo”.

En este estado el ciudadano Juez vista la solicitud formulada por la defensa de que sea oído el coimputado José Gregorio Peñaloza Cárdenas, le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada Nancy Bolívar a los fines de emita la opinión sobre la solicitud quien manifestó: “Ciudadano Juez en aras de la búsqueda de la verdad en que se obtenga la misma, el Ministerio Publico no se opone de que sea oído el testimonio de José Gregorio Peñaloza Cárdenas.
En este estado el ciudadano Juez visto los planteamientos de las partes y de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y al principio de inmediación y oralidad, acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda oír la testimonial del ciudadano José Gregorio Peñaloza Cárdenas, toda vez constituye una prueba que han conocido las partes con posterioridad a la audiencia preliminar

Seguidamente El Juez en este estado se pronuncia en relación a las nulidades planteadas por la defensa y manifiesta que este pronunciamiento se hará como punto previo a la sentencia definitiva. Seguidamente el Tribunal procede aperturaza la fase de recepción de pruebas y a preguntar al alguacil de sala si se encuentran testigos y expertos en la sala adyacente; manifestando el mismo que no; ante la falta de testigos y experto el tribunal, se fija la continuación del debate Oral y Publico para el día 10 de marzo de 2010 a las 10:30 de la mañana conforme a la fecha aportada por la agenda única que es llevada en este circuito Judicial Penal. Quedan debidamente notificadas las partes presentes; se ordena citar a los testigos y expertos faltantes, así mismo se ordena librar traslado para NELSON JAVIER BRICEÑO CARDENAS y para JOSE GREGORIO PEÑALOZA CARDENAS, en calidad testigo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:30 horas de la mañana. De seguidas se procedió dictar el dispositivo de la decisión recaída sobre JOSE GREGORIO PEÑALOZA CARDENAS.
En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano JOSE GREGORIO PEÑALOZA CARDENAS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-05-1986, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.925.226, residenciado en Rubio, sector el Chicaro, finca Don Pancho, al frene de la casa Las Rurales; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y El Orden Publico, y SE LE CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑO DE PRISIÓN.
SEGUNDO: SE CONDENA al acusado JOSE GREGORIO PEÑALOZA CARDENAS a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: CONDENA al sentenciado JOSE GREGORIO PEÑALOZA CARDENAS al pago de las costas procesales.
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juzgado Cuarto de Control, en fecha 27 de Noviembre de 2008.
QUINTO: ACUERDA LA DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA y ordena remitir copia certificada de la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas; a los fines del seguimiento de la pena impuesta.
SEXTO: NO HAY PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA SUSTANCIA INCAUTADA, por cuanto existen asuntos pendientes por debatir, al igual que el arma, en al sentido tal pronunciamiento se realizara al momento de concluir el debate. Y así se decide.
Quedó registrada y publicada en esta audiencia la sentencia dictada. De igual modo se dejó copia para el archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes. En su oportunidad legal, remítanse copias certificadas de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se hagan llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.


En San Cristóbal, a los 03 días del mes de Marzo de 2010.






FDO
L.S ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO








FDO
ABG. NANCY BOLIVAR
FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO





FDO
JOSE GREGORIO PEÑALOZA CARDENAS
ACUSADO



FDO
NELSON JAVIER BRICEÑO CARDENAS
ACUSADO






FDO
ABG. EDINSO GONZALEZ
DEFENSOR PRIVADO





FDO
ABG. JOSE FILOGONIO MOLINA
DEFENSOR PRIVADO






FDO
ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA






FDO
ALGUACIL DE SALA

3JU-1461-09
JQR/dyllm