ASUNTO PRINCIPAL : 3JU-1528-2010

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud presentada en fecha 01 de Marzo de 2010 , por la abogada KATY MARICEL GALVIS FLORES en su condición de Fiscal auxiliar la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 10 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Febrero de 2010 del año en curso, en contra del imputado de autos LINARES CARDENAS GUSTAVO, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla Republica de Colombia, nacido en fecha 08-04-1982 de 27 años de edad titular de la cédula de ciudadanía Nro C.C-19.691.159, soltero, obrero hijo de María Cárdenas Ternera (f) y de Cecilio Linares (f) con residencia en el Barrio el Río, estado Táchira, este en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman esta causa iniciada el día Diez (10) de Febrero del presente año, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al destacamento de Seguridad Urbana Táchira del Comando Regional Nro 1, quienes realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana específicamente en la calle principal del Barrio el Río, sector La Playa, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, observaron a un ciudadano de sexo masculino y contextura delgada que vestía de la siguiente manera: suéter de color naranja, short tipo bermuda de colores negro y naranja y zapatos de colores negro que se desplazaba a pie por la acera del referido sector, procedieron a acercársele a el y le solicitaron su documentación personal, a lo que dijo que no tenia en el momento ningún documento que lo identificara y verbalmente manifestó ser y llamarse LINARES CARDENAS GUSTAVO, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla Republica de Colombia, nacido en fecha 08-04-1982 de 27 años de edad titular de la cédula de ciudadanía Nro C.C-19.691.159, soltero, de profesión u oficio obrero de construcción con residencia en el Barrio el Río, Estado Táchira, seguidamente procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal encontrándole dentro de sus ropas, específicamente en el bolsillo derecho de su short tipo bermuda de color naranja y negro lo siguiente: un envoltorio de bolsa plástica de forma cónica contentiva en su interior de una sustancia orgánica de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de color verdosa de la denominada marihuana seguidamente se procedió a resguardar la evidencia, y a detener a la ciudadano LINARES CARDENAS GUSTAVO, quien fue trasladado hasta la sede del destacamento se Seguridad Urbana Táchira ubicada en el Comando Regional Nro 1,donde se hizo el pesaje de la sustancia arrojando la misma un peso bruto de 30.0 gramos de presunta marihuana, siendo presentado al Tribunal dentro de la oportunidad legal, en fecha doce (12) de Febrero de 2010 y ese mismo día se realizó la Audiencia para Calificar o no la Flagrancia en el presunto delito que se le atribuye al hoy imputado, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:

1.- Se calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano LINARES CARDENAS GUSTAVO, en el delito TRAFICO EN LA MODALIADA DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Ley Orgánica sobre el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Se acordó continuar la causa mediante el procedimiento abreviado, en virtud de la solicitud fiscal.
3.-Se decreto Privación Judicial Preventiva de la Libertad por el delito ya referido, al imputado LINARES CARDENAS GUSTAVO identificado ut supra.

SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, un su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.

Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.

Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.

De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que las experticias Químicas se realizan fundamentalmente en dos organismos del estado a saber; en Laboratorio Regional No 1 de la Guardia Nacional, que es el mayormente es utilizado en aquellos procedimiento que efectúa la Guardia Nacional y las experticia que se realizan en el Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; estos dos laboratorios prestan sus servicios a áreas completamente definidas, en el caso de la Guardia Nacional, presta sus servicios para toda el área comprendida en jurisdicción del Comando Regional No 1 de la Guardia M Nacional; y en el caso del laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cubre todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias químicas, botánicas o de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó un poco más de cinco (5) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día catorce (14) de marzo del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha primero (01) de marzo de 2010, lo que quiere decir, que se hizo catorce (14) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido la totalidad de las resultas de la investigación, haciendo énfasis en las experticias ordenadas en la presente causa, requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día veintinueve (29) de marzo de 2010, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancia y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorrogar el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día veintinueve (29) de marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena Notificar a defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO



ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Causa Penal 3JU-1528-2010

JQR