ACTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA Nº 3JU-926-05


JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ

ACUSADO (S):
JOSE DEL CARMEN GONZALEZ

DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA PENAL.
YADIRA MOROS

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ANDREINA TORRES

SECRETARIA DE SALA:
ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ

San Cristóbal, 09 de Marzo de 2010.

Revisada como ha sido la presente causa, se observa que el acusado JOSE DEL CARMEN GONZALEZ, venezolano, natural del Estado Zulia, nacido el día 03-04-1966, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.216.183, de profesión u oficio vendedor, residenciado en la carrera 4, Puente Niquitao, casa s/n, San Cristóbal, Estado Táchira, y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento de los hechos), y quien no ha comparecido al Tribunal a las audiencias fijadas anteriormente, es por lo que este Tribunal realiza una revisión minuciosa de la presente causa observando lo siguiente:
En fecha 14 de junio de 2002 el Juzgado Tercero en Funciones de Control realizó audiencia de Calificación de Flagrancia contra el ciudadano JOSE DEL CARMEN GONZALEZ por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en la cual se calificó la flagrancia y se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 21 de junio de 2002, el Tribunal Tercero en Funciones de Control remite la causa al Tribunal de Juicio para que sea distribuida la causa.
En fecha 04 de Julio de 2002, el Tribunal Segundo en función de Juicio recibe la causa y le da entrada e inventario, y fija audiencia de juicio para el día 09-08-1002.
En fecha 09 de agosto de 2002, se difiere la audiencia por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, y fija nueva fecha para el día 27-09-2002.
En fecha 27 de septiembre de 2002, se difiere la audiencia por cuanto, por error involuntario no se enviaron las notificaciones y citaciones respectivas, y fijo nueva fecha para el día 18-11-2002.
En fecha 18 de noviembre de 2002, se difiere la audiencia por cuanto se Reorganizó el Cronograma de Juicio orales y públicos en todas sus causas, y fija nueva fecha para el día 21-01-2003.
En fecha 21 de enero de 2003, se difiere la audiencia por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público no asistió, y fija nueva fecha para el día 23-04-2003.
En fecha 23 de abril de 2003, se difiere la audiencia hasta una nueva oportunidad a solicitud de la defensa, por cuanto no consta en actas el resultado del examen médico forense.
En fecha 27 de mayo de 2003, se acumuló la presente causa a la Nº 2JU-708-02.
En fecha 07 de julio de 2003, se acordó fijar el acto de Audiencia Especial de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el día 23 de julio de 2003.
En fecha 23 de julio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control realizó Audiencia Especial en la que se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad y se ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado.
En fecha 25 de Agosto de 2003, el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio recibe la causa y se aboca al conocimiento de la misma, y fija audiencia para el día 29 de septiembre de 2003.
En fecha 29 de septiembre de 2003, se difiere la audiencia según diligencia estampada por el alguacil Edgar Alfonso, en la que deja constancia que una vez en la dirección indicada en la boleta fue informado que el imputado se encuentra recluido en el centro Penitenciario de Occidente.
En fecha 04 de noviembre de 2003, el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio remite la causa a este Tribunal a los fines de que sea acumulada la causa Nº 5JU-774-03 a la seguida por este Tribunal signada con el Nº 2JU-606-02 de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se fija el Juicio Oral y Público para el 10 de diciembre de 2003.
En fecha 10 de diciembre de 2003, se realizó audiencia en la que se concedió el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso por el delito de Amenazas y Violencia Psicológica, imponiendo un régimen de Prueba de Dieciocho (18) Meses; decretó el sobreseimiento a favor del penado JOSE DEL CARMEN GONZALEZ por el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos y aplica Medida de Seguridad al prenombrado penado.
En fecha 14 de enero de 2004, en vista de lo manifestado por la victima en la presente causa, se fija audiencia para el día 23 de enero de 2004.
En fecha 26 de enero de 2004, se deja constancia que la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones fijada para el día 23-01-2004 no se realizó por cuanto no hubo audiencia según Circular Nº 3 de fecha 19-01-2004, en consecuencia se fija nueva fecha para el día 30 de enero de 2004.
En fecha 30 de enero de 2004, se difiere la audiencia por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, se fija audiencia para el día 27 de febrero de 2004.
En fecha 27 de febrero de 2004, se realizo audiencia especial de verificación de cumplimiento de condiciones seguida contra el penado JOSE DEL CARMEN GONZALEZ en la causa Nº 2JU-606-02, en la que se otorgó prorroga de la Suspensión Condicional del Proceso por un (01) año.
En fecha 15 de julio de 2004, se revocó el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos y declaró la incompetencia por la materia por abordar el mérito de la medida solicitada.
En fecha 03 de febrero de 2005, este Juzgado recibe la causa y se aboca al conocimiento de la misma por el procedimiento abreviado.
En fecha 07 de marzo de 2005, se fija audiencia oral para el día 18 de abril de 2005.
En fecha 18 de abril de 2005, se difiere la audiencia por inasistencia del imputado, y fija nueva fecha para el día 17 de agosto de 2005.
En fecha 17 de agosto de 2005, se difiere la audiencia según Circular Nº 42 de fecha 04-08-2005, y se fija nueva fecha para el día 20 de octubre de 2005.
En fecha 20 de octubre de 2005, se difiere la audiencia por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación de la audiencia de juicio oral y público en la causa penal Nº 3JM-371-01, y se fija nueva fecha para el día 06 de marzo de 2006.
En fecha 06 de marzo de 2006, se difiere la audiencia por cuanto el Tribunal se encontraba en la realización de la audiencia de juicio oral y público en la causa penal Nº 3JU-1085-06, y se fija nueva fecha para el día 19 de junio de 2006.
En fecha 29 de junio de 2006, se deja constancia que en fecha 19-06-2006 no se llevó a cabo la celebración de juicio oral y público, en consecuencia se fija nueva fecha para el día 07 de septiembre de 2006.
En fecha 07 de septiembre de 2006, se difiere la audiencia según Gaceta Oficial Nº 38.496 de fecha 09 de agosto de 2006 contentiva de Resolución Nº 72, se fija nueva fecha para el día 08 de diciembre de 2006.
En fecha 08 de diciembre de 2006, se realizó audiencia de juicio oral y público en la que se verificó las múltiples inasistencias del imputado, es por ello, que se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
En fecha 07 de agosto de 2007, se realizó audiencia especial de medida judicial preventiva de libertad, en la que se otorgó medida cautelar sustitutiva de la libertad y se fijó audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones para el día 03 de diciembre de 2007.
En fecha 03 de diciembre de 2007, se difiere la audiencia en vietud de que este Tribunal tenía fijada la celebración del juicio oral y público en la causa Nº 3JM-1128-06 y se fija nueva fecha para el día 19 de diciembre de 2007.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se difiere la audiencia por inasistencia de la víctima y del acusado, y fija nueva fecha para el día 06 de mayo de 2008.
En fecha 09 de junio de 2008, se deja constancia que según oficio Nº 541-08 de fecha 30-05-2008 el juez temporal se aboca al conocimiento de la presente causa y fija nueva fecha para el día 21 de noviembre de 2008.
En fecha 21 de noviembre de 2001, se difiere la audiencia por inasistencia del acusado, y se fija nueva fecha para el día 01 de junio de 2009.
En fecha 01 de junio de 2009, se difiere la audiencia por insistencia del Fiscal del Ministerio Público, del acusado, defensores y la víctima; y se fija nueva fecha para el día 30 de septiembre de 2009.
En fecha 30 de septiembre de 2009, se difiere la audiencia por inasistencia del acusado y de la víctima y fija nueva fecha para el día 01 de diciembre de 2009.
En fecha 01 de diciembre de 2009, el ciudadano Juez Abg. Jerson Quiroz, designado Juez Provisorio se aboca al conocimiento de la presente causa y fija nueva fecha para el día 09 de marzo de 2010.
Así mismo, de las actas que conforman la presente causa no existe, escrito o diligencia en la que el acusado de autos, refiera motivo de justificación de su incomparecencia, señale una nueva dirección, así como tampoco ninguno que señale que se encuentran imposibilitados a comparecer, así mismo se evidencia en el folio 52 se evidencia que la boleta de citación fue efectiva y la misma no ha comparecido.
Al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
De la revisión efectuada, por este despacho a las actas que conforman el proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento de los hechos); que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como que existen fundados elementos de convicción contenidos en los fundamentos de la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, para estimar que el acusado JOSE DEL CARMEN GONZALEZ, pudiera ser autor o participe en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público; e igualmente una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por cuanto se tiene que el mismo sin justificación alguna, no ha comparecido a los llamados que le ha hecho el Tribunal, lo que conlleva a una situación que se está convirtiendo no tan solo en este caso, sino en otros tantos, en obstaculización para la conclusión de los procesos.
De allí entonces, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente y ajustado a derecho es revocar la medida que le fue impuesta y consecuencialmente DECRETARLE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se evidencia que la conducta desplegada por el mismo, durante el presente proceso, demuestra su falta de voluntad de someterse al mismo. Quebrantando de igual manera lo establecido en el artículo 26 del Texto Constitucional que garantiza un proceso expedito y sin dilaciones indebidas, y que en este caso debe considerarse como una forma de conducta impropia del acusado.
En consecuencia y por cuanto el acusado JOSE DEL CARMEN GONZALEZ; se encuentra en libertad se ordena LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN y remitirla a los organismos competentes a los efectos de que sea materializada la misma y una vez aprehendido el acusado será puesto a la orden de este Tribunal de manera inmediata a los fines que el proceso continúe.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a el acusado JOSE DEL CARMEN GONZALEZ, ya identificado y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento de los hechos). A tal efecto SE ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN a los organismos competentes, a los efectos que materialicen la orden aquí acordada y una vez aprehendido el imputado, será puesto a la orden de este Tribunal de manera inmediata a los fines de proceder a fijar la AUDIENCIA respectiva.
Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.





ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ.
JUEZ TERCERO DE JUICIO





ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA

CAUSA PENAL 3JU-926-05