SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
SAN CRISTÓBAL, 19 DE MARZO DE 2010
CAUSA PENAL Nº: 4J- 1545
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
ACUSADOS: DAVID ALEJANDRO SALAZAR AMAYA
FISCAL: ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE
DEFENSOR: ABG. DILIMARA PERNIA
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: JOSÉ MANUEL BRITO GARCIA
SECRETARIA: MARIA INES ARTAHONA MARIÑO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa seguida en contra del ciudadano DAVID ALEJANDRO SALAZAR AMAYA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, Abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE; audiencia en la cual el referido ciudadano solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el Tribunal pasa a redactar in extenso la respectiva sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:
En la Audiencia Oral y Pública realizada el día de hoy 17 de Diciembre 2009, al concedérseles el derecho de palabra al acusado DAVID ALEJANDRO SALAZAR AMAYA admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ MANUEL BRITO GARCIA y LIGIA ELENA SANTIAGO CASTRO, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Su defensa tomó la palabra y solicitó igualmente la imposición inmediata de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acontecimiento fue considerado por el órgano judicial como ajustado a derecho y en consecuencia, de seguidas se pronunció la sentencia condenatoria correspondiente al acusado de marras únicamente en su parte dispositiva, publicando el integro en la misma fecha.
I
DEL ACUSADO Y SU DEFENSA
JOSE MANUEL BRITO GARCIA, venezolano, natural de Maracaibo Caracas, nacido el 26 de Mayo de 1991, titular de la Cédula de Identidad N° 25.498.383, de 18 años de edad, y residenciado en el Barrio La Guacara, Cuesta El Descanso, Laberinto del señor Valencia, Apartamento 1, San Cristóbal, Estado Táchira.
II
HECHOS Y CIRCUSNTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Planteada la acusación fiscal en la Audiencia Oral y Pública, en virtud de la audiencia solicitada por la defensa de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal, afirmó que el día 27 de Enero de 2010, aproximadamente a las 11:55 minutos de la noche, los funcionarios agentes ANYER CACERES, YOHAN SOTO y CRISTIAN GERCES CONTRERAS, adscritos a la policía del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje en el Complejo de Pueblo nuevo, específicamente frente al local de Asogata, cuando se acerca un ciudadano quine resultó identificado como JOSÉ MANUEL BRITO GARCIA y les indica que muy cerca del sitio se encontraban dos ciudadanos, uno de los cuales se encontraba portando arme de fuego, había despojado a él y a su esposa de dinero en efectivo que ascendía a la cantidad de CUATRO MIL (BS.4.000) BOLÍVARES, dos celulares y una cámara fotográfica, en razón de ello los ciudadanos se trasladaron al sitio, donde se encontraba el ciudadano señalado por el denunciante el cual fue intervenido y se le encontró en su poder, específicamente en el bolsillo izquierdo de su pantalón que vestía, la cantidad de quinientos (500) bolívares fuertes, en papel moneda de circulación nacional, dos billetes de cincuenta bolívares y en el bolso derecho parte delantera, de igual manera se le incautó un teléfono celular, con su respectiva batería, el cual fue reconocido por el denunciante como de su propiedad. Este ciudadano quedó identificado como DAVID ALEJANDRO SALAZAR AMAYA.
Constan Las denuncias de fecha 27 de Enero de 2010, interpuestas ante la Policía de Estado Táchira y la ciudadana LIGIA ELENA SANTIAGO, en la cual señalan que se encontraban estacionados en la cauchera ubicada en la carrera 19, diagonal a la fundación del Niño, en Barrio Obrero, cuando en ese momento se acercaron dos ciudadanos que portando armas de fuego cada uno de ellos, uno de ellos los apunto y les dijo y los despojaron de CUATRO MIL (BS..4000) BOLIVARES FUERTES y los teléfonos celulares que portaban.
El 29 de Enero de 2010, la representación del Ministerio Público, solicitó Calificación de Flagrancia, Procedimiento Abreviado y una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en esa misma fecha, el Juzgado Cuarto de Control, decretó la Flagrancia, acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad y Procedimiento Abreviado y la cual el Despacho Fiscal fundamentó en los siguientes elementos de convicción:
1. Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la que reflejan las circunstancias de modo, tiempo de cómo se aprehendió al acusado y a los demás autores del hecho
2. Experticia de Autenticidad o Falsedad Nr. 9700-134-LCT-457 de fecha 18 de Febrero de de 2010, realizada practicada a Cuatro Billetes de la denominación de CUATRO BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLIVARES, DOS BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIENCUENTA (50) BOLIVARES, en la cual llegan a la siguiente conclusión: Son auténticos y de curso legal en el país y suman la cantidad de QUINIENTOS (500) BOLIVAES FUERTES.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Con vista en la admisión de los hechos realizada por el acusado, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensor y teniendo en cuenta el conocimiento que él tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este Juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente el ciudadano DAVID ALEJANDRO SALAZAR, incurrió en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ MANUEL BRITO GARCIA y LIGIA ELENA SANTIAGO CASTRO, lo cual está corroborado con los elementos de convicción anteriormente expuestos de los que se erige la culpabilidad del acusado y que en su conjunto demuestran que el día 27 de Enero de 2010, aproximadamente a las 11:55 minutos de la noche, los funcionarios agentes ANYER CACERES, YOHAN SOTO y CRISTIAN GERCES CONTRERAS, adscritos a la policía del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje en el Complejo de Pueblo nuevo, específicamente frente al local de Asogata, cuando se acerca un ciudadano quine resultó identificado como JOSÉ MANUEL BRITO GARCIA y les indica que muy cerca del sitio se encontraban dos ciudadanos, uno de los cuales se encontraba portando arme de fuego, había despojado a él y a su esposa de dinero en efectivo que ascendía a la cantidad de CUATRO MIL (BS.4.000) BOLÍVARES, dos celulares y una cámara fotográfica, en razón de ello los ciudadanos se trasladaron al sitio, donde se encontraba el ciudadano señalado por el denunciante el cual fue intervenido y se le encontró en su poder, específicamente en el bolsillo izquierdo de su pantalón que vestía, la cantidad de quinientos (500) bolívares fuertes, en papel moneda de circulación nacional, dos billetes de cincuenta bolívares y en el bolso derecho parte delantera, de igual manera se le incautó un teléfono celular, con su respectiva batería, el cual fue reconocido por el denunciante como de su propiedad.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose declarar culpable al acusado DAVID ALEJANDRO SALAZAR AMAYA y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria. De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Considera este Juzgador, que por el delitos de, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que tiene una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN .
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por ser un delito que genera violencia contra las personas, no se puede bajar del límite mínimo quedando como pena definitiva a cumplir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al acusado DAVID ALEJANDRO SALAZAR AMAYA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 y de conformidad con el artículo 98 del Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: CONDENA al acusado DAVID ALEJANDRO SALAZAR AMAYA a las penas accesorias de Ley de conformidad al artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: EXIME en costas al acusado DAVID ALEJANDRO SALAZAR AMAYA de conformidad al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado DAVID ALEJANDRO SALAZAR AMAYA de conformidad con los artículos 250 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal
En San Cristóbal, a los diecinueve (19) día del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO
Abg. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO
LA SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 4JU-1545-09
L.S.G.
|