ACTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
CAUSA 5JU-1613-10
JUEZ PRESIDENTE:
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR

ACUSADO (S):
ANGEL ANTONIO GUERRA CALDERON

DEFENSOR (A):
ABG. JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA

FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL

SECRETARIA DE SALA:
ABG. CAROLINA VELASCO GOMEZ

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010), se inicia la presente Audiencia siendo las 09:30 horas de la mañana, en la Sala de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 5JU-1613-10, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado: ANGEL ANTONIO GUERRA CALDERON, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba-Estado Táchira, nacido en fecha 02-08-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.627.058, de ocupación obrero, soltero, residenciado en la vereda 2 diagonal a la sede del INCE, casa N° B2-100, sector la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1, 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
La Juez Quinto de Juicio abogada Nélida Iris Corredor, hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogado NERZA LABRADOR, el imputado de autos previo traslado, y su Defensor Privado Penal Abogado JOSE ROSARIO NIÑO.
Cumplida las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó al imputado sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogado NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, quien expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales fue aprehendido el imputado, manifestando que el ciudadano: ANGEL ANTONIO GUERRA CALDERON, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba-Estado Táchira, nacido en fecha 02-08-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.627.058, de ocupación obrero, soltero, residenciado en la vereda 2 diagonal a la sede del INCE, casa N° B2-100, sector la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1, 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Solicitando en consecuencia, sea admitida la acusación que presenta en esta audiencia, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito de acusación, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal del imputado, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias respectivas.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor, Abogado JOSE ROSARIO NIÑO, quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Ciudadana Juez, una vez sea admitida la acusación, le manifiesto que en conversación sostenida con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, explicándole las consecuencias jurídicas que ello conlleva, por lo que pido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cualquiera otra circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.
Seguidamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la defensa, procede a señalar que estamos en este momento en una audiencia seguida por el procedimiento abreviado, por lo cual corresponde en este acto pronunciarse o no por la admisión de la acusación, procediendo en consecuencia a revisar el escrito y al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el 15 de Enero de 2010 siendo aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, los funcionarios sub. Inspector Héctor Javier vivas Orozco; Inspector Andrés Sevilla, Detective Gregorio Vivías, Víctor Guaje; Agente Jackson Hinojosa ;Reyes Carrero; Alfredo Gómez y Ramón Márquez, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Cristóbal, se encontraban en labores de patrullaje preventivo a bordo de las unidades P-21U y 22K, por el sector de Barrancas, Parte baja, Específicamente por la calle Táchira, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuando avistaron un ciudadano parado frente a la residencia signada con el numero T-5, quien al notar la presencia de la Comisión Policial, se torno nervioso, procediendo los efectivos a intervenirlo policialmente, vista la sospecha que les produjo, al serle requerida su identificación personal entrego a los funcionarios copia fotostática de una cedula de identidad Nro. 20.423.900, a nombre de ANDRADE VALDUZ WILMER RICARDO, manifestándole a los efectivos no poseer la original, apreciando los funcionarios que a su lado se encontraba una Motocicleta de color negro y azul, sin pacas marcas New Jaguar, al requerirle al intervenido sobre la propiedad de la misma manifestó no conocer a quien le pertenecía; en ese momento, los funcionarios se percataron del arribo vehiculo modelo Corsa, de color azul, el cual se desplazaba hacia donde se encontraba la comisión policial, deteniendo bruscamente la marcha, al percatarse el conductor de la presencia policial intentando retroceder, procediendo de forma inmediata los actuantes a interceptar el automotor, identificándose al conductor como funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, solicitándoles descender del mismo y presentar su identificación personal, quedando identificado como ANGEL ANTONIO GUERRA CALDERON, siéndole practicada una inspección corporal a tenor de la disposiciones de la articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no hallando en su poder ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente y conforme a las previsiones de la articulo 207 ejusdem, se inspecciono el vehiculo, localizando debajo del asiento del chofer UN ARMA DE FUEGO, tipo pistola color palta con empuñadura tipo nácar, serial M1835, con su respectivo cargador contentivo de cinco (05) balas sin percutir, sin marca aparente; igualmente fueron hallados bajo el asiento trasero, CINCO (05) ENVOLTORIOS de tamaño regular, confeccionados en material sintético color blanco, contentivo de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante, que por sus características le hizo presumir a los actuantes retrataba de sustancias estupefacientes del tipo Marihuana, procedieron a realizar la inspección personal del primer ciudadano que había intervenido, hallándole en el cinto del pantalón que bestia, UN (01) ARMA DE FUEGO, tipo pistola, color negro, calibre 9mm., marca Tenfoglio, modelo forcé 99, serial ab6755, provista de su respectivo cargador, contentivo este de cinco (05) balas sin percutir, practicándose la detención preventiva de los ciudadano intervenidos, a quienes luego de comunicarles sus derechos civiles, los trasladaron a la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Cristóbal, junto con los vehículos, las armas de fuego y las sustancias incautadas con ocasión de los presentes hechos, a los fines que les fueran practicadas las experticias de rigor.
Consultando los registros llevados por la Brigada de vehículos de ese cuerpo policial, se conoció que el vehiculo tipo Motocicleta, marca New Jawuar, modelo 150 serial de chasis LPGPCMAA0180B09570, sin placas, no registra por ante el sistema de enlace SIIPOL-SETRA, y la matricula MBZ-72B que portaba el vehiculo marca Corsa, le corresponde clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Corsa, Año 2000; Tipo Coupe; color Azul; serial del Motor: 7YV318453; serial de carrocería: 8Z1SC21Z7YV318453; el cual presenta denuncia por extravío de placa, según expediente G.081574 de fecha 21-02-2002; en relación a las armas de fuego se conoció que la tipo pistola, color negro, calibre 9mm, marca Tanfoglio, modelo Forcé 99 serial AB6755, hallada en poder del ciudadano WILMERRICARDO ANDRADE VALDUZ, reencuentra solicitada desde el 31-07-09, según memorándum Nº 12.873, por el delitote ROBO, según expediente l-169.665,por ante esa sub-Delegación; el arma de fuego tipo pistola color plata, con empuñadura tipo nácar, serial M1835, hallada al ciudadano ANGEL ANTONIO GUERRA CALDERON, no se encuentra solicitada. En cuanto a la identidad de los detenidos, se estableció que la cedula de identidad Nº V-20.627.058, le pertenece al ciudadano Ángel Antonio guerra calderón, y que el mismo no registra antecedentes ni solicitudes; la cedula de identidad Nº V-20.423.900, le corresponde al adolescente Wilmer Ricardo Andrade Valduz, y registra una solicitud sin efecto, según oficio Nº 2094 de fecha 28-11-08, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de Adolescentes Nº 03, Circunscripción del Estado Táchira, expediente Nº 3C-1939-07.
Riela en autos Acta de Investigación Penal de Inspección de Personas y de Vehiculo de fecha 15-01-10, levantada y suscrita por los funcionarios Sub inspector Héctor Javier Vivas Orozco; Inspector Andree Sevilla; Detective Gregori Vivas; Víctor Guaje, Agentes Jackson Hinojosa; Reyes Carrero; Alfredo Gómez, Ramón Márquez, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, en la que dejaron constancia que siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje preventivo por el Municipio Ardenas, Estado Táchira, específicamente por el sector Barrancas Parte Baja, calle Táchira, cuando avistaron a un ciudadano que se encontraba de pie frente a la residencia Nº T-05 y quien al notar la presencia policial denoto una actitud nerviosa, siendo intervenido quedando identificado como el Adolescente Wilmer Ricardo Andrade Valduz, percatándose los actuantes que a su la do se encontraba estacionada una Motocicleta color Negro Azul, sin placas, Marca New Jaguar; seguidamente se aproximo al lugar, un vehiculo Corsa, color azul, cuyo conductor al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales, trato de retroceder para alejarse del sitio, siendo en consecuencia intervenido el automotor, quedando identificado el piloto como ANGEL ANTONIO GUERRA CALDERON, a quien no le fue hallada ninguna evidencia de interés en su poder, dentro del vehiculo en el que se desplazaba, fue localizada bajo el asiento del chofer, UN (01) ARMADE FUEGO, tipo pistola con su respectivo cargador y municiones, serial Nº M1835; así mismo bajo el asiento trasero ubicaron CINCO (05) ENVOLTORIOS, de regular tamaño, confeccionados en material sintético color blanco, contentivos de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir a los actuantes se trataba de sustancia estupefaciente del tipo Marihuana; seguidamente le fue realizada una inspección corporal.

Posteriormente a la incautación de la referida sustancia se le practicó prueba de ensayo, orientación, pesaje y prescintaje Nº 9700-134-LCT-024-10 de fecha 15-01-2010, por parte la experto Far. Eliana Thairy Velazco Mariño, adscrita al laboratorio Criminalístico Toxicológico del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Táchira, en donde señala CINCO (05) ENVOLTORIOS confeccionados de manera de “PUCHO” con material sintético de color blanco, cerrados por su extremos abierto mediante nudos sencillos sobre si, contentivos de FRACMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de: CIENTO SETENTA YDOS (172) GRAMOS CON CIENTO CUARENTA (140) MILIGRAMOS. Realizada la prueba de certeza, se comprobó que la muestra dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (cannabis sativa)
Riela en autos, Inspección Técnica Nº 201 de fecha 15-01-2010 realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar de los hechos, Barrancas, parte alta, calle Táchira, específicamente frente al inmueble signado con el Nº T-5, vía pública, quienes dejaron constancia entre otras cosas: “El lugar a inspeccionar es un sitio abierto, de libre circulación y permanencia de transeúntes y de vehículos automotores…se observan del lado derecho de la vía pública varios postes metálicos destinados párale alumbrado público y para el tendido eléctrico…a ambos lados de la referida cale se observa varias viviendas familiares, del lado izquierdo vista del observados se encuentra el inmueble signado con el Nº T-5 el cual corresponde a un inmueble de dos niveles…adyacente a la acera se encuentra aparcado un vehiculo con las siguientes características: Clase motocicleta, marca Único, modelo New Jaguar BV-200, color negro, serial de carrocería LPGPCMA018B09570, uso particular, tipo paseo, al inspeccionar el vehiculo en su parte externa, se observa que no posee matricula de identificación…posee swichera (se encuentra desprovista de la llave de encendido)…; prosiguiendo con la presente investigación se observa aparcado al lado izquierdo de la vía en sentido hacía la carrera 1, un vehículo automotor con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2000, color azul, serial de carrocería 8Z1SC21Z7YV318453, uso particular, tipo Coupe, al observar el vehículo en la parte externa se observa que solo posee placa delantera signada con la nomenclatura MBZ-72B… no presenta signos de violencia en su swichera, de igual forma posee llaves…seguidamente se realizó una minuciosa búsqueda en el interior del vehículo, logrando localizar debajo del asiento del conductor un arma de fuego tipo pistola, la cual al ser removida de su posición original, se constató que le corresponde las siguientes características: tipo pistola, calibre 9 milímetros, sin marca aparente ni modelo aparente, de color plateado con cacha de nácar, serial de la empuñadura M1835, con su respectivo cargador, contentivo de cinco (5) balas sin percutir, calibre 9 milímetros, una marca lugar, una marca cavin y tres marca CBC, de igual forma debajo del asiento del referido vehículo se lograron localizar cinco (5) envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético de color blanco contentivos de semillas y restos vegetales de olor penetrante…”
De igual manera, consta en autos Experticia de seriales Nº 140 de fecha 18-01-2010, realizada por el Agente José Miguel Sánchez Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expone: EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la Inspección Técnica de un vehiculo, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de esta sub.-delegación, con la siguiente identificación técnica: Marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2000, color azul, serial de carrocería 8Z1SC21Z7YV318453, uso particular, tipo Coupe, serial de motor 7YV318453, matriculas MBZ-72B; CONCLUSIONES: 01.-la placa de identificación el cual se lee la cifra alfanumérica 8Z1SC21Z7YV318453, es ORIGINAL; 02.- El serial de motor 7YV318453, es ORIGINAL; 03.- Dicho vehículo al ser consultado ante el sistema de información policial, se constató que registra denuncia, por el delito de apropiación indebida, según expediente G-588.050 de fecha 30-12-2003, configurado como Recuperado y Entregado; así mismo registra denuncia por Extravío de placa, según causa G-081.574 de fecha 21-02-2002.
Por otra parte, se encuentra agregado a las actuaciones, Experticia de seriales Nº 141 de fecha 18-01-2010, realizada por el Agente José Miguel Sánchez Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expone: EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la Inspección Técnica de un vehiculo, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de esta sub.-delegación, con la siguiente identificación técnica Clase motocicleta, marca Bera, modelo New Jaguar BV-200, color azul y negro, serial de carrocería LPGPCMA018B09570, uso particular, tipo paseo, matricula no porta, año 2008 serial de cuadro LP6PCMA01808B09570, serial de motor 162FML-85024562. CONCLUSIONES: 01.-El serial de cuadro LP6PCMA01808B09570 es ORIGINAL; 02.- el serial de motor 162FML-85024562, es ORIGINAL; Dicha motocicleta al ser consultado ante el sistema de información policial, se constató que no se encuentra solicitada y no registra ante el sistema de enlace del C.I.C.P.C. –I.N.T.T.T.
Consta en autos Experticia Toxicológica Nº 9700-134-LCT-0216-10 de fecha 19-01-10 practicada a cuatro (04) muestras; MUESTRA “A”: Dos (02) envases identificado con el nombre de WILMER RICARDO ANDRADE VALDEZ y MUESTRA “B”: Dos (2) envases identificados con el nombre de ANGEL ANTONIO GUERRA CALDERON, contentivos de muestras de orina y raspados de dedos respectivamente, dichas muestras fueron tomadas el 15-01-2010; CONCLUSION:
MUESTRA “A” DE ORINA: No se encontraron alcaloides, alcohol, se encontraron metabolitos de Marihuana (cannabis sativa L). MUESTRA “B” DE ORINA: No se encontraron alcaloides, alcohol, ni metabolitos de Marihuana (cannabis sativa L). EN LA MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS “A” y “B”: No se encontró resina de marihuana (cannabis sativa L).

Riela en autos Experticia de Barrido Nº 9700-134-LCT-250 de fecha 11-02-2010, donde la experto expone: EXPOSICION: material suministrado consiste en: Marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2000, color azul, serial de carrocería 8Z1SC21Z7YV318453, uso particular, tipo Coupe, serial de motor 7YV318453, matriculas MBZ-72B. CONCLUSION: En el Barrido practicado en el vehículo automotor… se localizaron tres (3) muestras de restos vegetales: pardo verdoso rotulada de la siguiente manera: MUESTRA NUMERO 1: colectada debajo del asiento trasero de los ocupantes. MUESTRA NUMERO 2: Colectada sobre la superficie del piso específicamente puesto de los ocupantes ( lado del conductor). MUESTRA NUMERO 3: colectada sobre la superficie del piso específicamente puesto de los ocupantes (lado del copiloto).

Del mismo modo, consta en las presentes actuaciones, Experticia Botánica Nº 9700-134-LCT-0250-A-10 de fecha 11-02-2010, donde la experto concluye: Las muestras suministradas bajo los números 1, 2 y 3 es MARIHUANA (Cannabis sativa L).
Del resultado de la Experticia de Reconocimiento N° 9700-134-LCT-252 de fecha 12-02-2010 realizada por el experto en Balística Emilyn Mayorca Martínez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que concluye: 1.-Las arma de fuego tipo pistola, descritas en el texto de la experticia al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos de los proyectiles disparados por las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida; 2.-a estas armas se le efectuaron disparos de prueba.

De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en esta audiencia al imputado ANGEL ANTONIO GUERRA CALDERON, son los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1, 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal se adhiere a la misma. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO OFRECIDOS EN ESTA AUDIENCIA ORALMENTE:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de:
-ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO
-JOSE MIGUEL SANCHEZ CONTRERAS
-NERZA RIVERA DE CONTRERAS
-PATRICIA ALEJANDRA HERRERA DIAZ
-EMILYN MAYORGA MARTINEZ
-JULIO CESAR CONTRERAS
-HECTOR JAVIER VIVAS OROZCO
-ANDREE SEVILLA
-GREGORY VIVAS
-VICTOR GUAJE
-JACKSON HINOJOSA
-REYES CARRERO
-ALFREDO GOMEZ
-RAMON MARQUEZ
B.1.2. Las documentales:
*Contenido del acta policial de Investigación Penal de Inspección de personas y vehículo de fecha 15-01-10.
* Prueba de ensayo, orientación, pesaje y prescintaje Nº 9700-134-LCT-024-10 de fecha 15-01-2010.
* Inspección Técnica Nº 201 de fecha 15-01-2010.
* Experticia de seriales Nº 140 de fecha 18-01-2010
* Experticia de seriales Nº 141 de fecha 18-01-2010
* Experticia Toxicológica Nº 9700-134-LCT-0216-10 de fecha 19-01-10
* Experticia de Barrido Nº 9700-134-LCT-250 de fecha 11-02-2010.
* Experticia Botánica Nº 9700-134-LCT-0250-A-10 de fecha 11-02-2010.
* Experticia de Reconocimiento N° 9700-134-LCT-252 de fecha 12-02-2010
* Resultado del Reconocimiento legal Nº 9700-134-LCT-251 de fecha 19-02-2010.

Las anteriores pruebas ofrecidas oralmente por el Ministerio Público, se ADMITEN TOTALMENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal y que sostuvo en esta audiencia, en contra del imputado ANGEL ANTONIO GUERRA CALDERON, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba-Estado Táchira, nacido en fecha 02-08-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.627.058, de ocupación obrero, soltero, residenciado en la vereda 2 diagonal a la sede del INCE, casa N° B2-100, sector la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1, 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ha de ADMITIRSE TOTALMENTE por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
A continuación la ciudadana Juez impuso al acusado ANGEL ANTONIO GUERRA CALDERON, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando al acusado su deseo de declarar, quien expone sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento alguno, lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”
La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado ANGEL ANTONIO GUERRA CALDERON, por la comisión del delito de de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1, 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma publica en este mismo acto el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Sobre este particular el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de imputado al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ANGEL ANTONIO GUERRA CALDERON, plenamente identificado, ha sido autor del hecho punible aquí investigado; esto es, el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1, 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ocurrido en fecha 15 de Enero de 2010 siendo aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, los funcionarios sub. Inspector Héctor Javier vivas Orozco; Inspector Andrés Sevilla, Detective Gregorio Vivías, Víctor Guaje; Agente Jackson Hinojosa ;Reyes Carrero; Alfredo Gómez y Ramón Márquez, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Cristóbal, se encontraban en labores de patrullaje preventivo a bordo de las unidades P-21U y 22K, por el sector de Barrancas, Parte baja, Específicamente por la calle Táchira, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuando avistaron un ciudadano parado frente a la residencia signada con el numero T-5, quien al notar la presencia de la Comisión Policial, se torno nervioso, procediendo los efectivos a intervenirlo policialmente, vista la sospecha que les produjo, al serle requerida su identificación personal entrego a los funcionarios copia fotostática de una cedula de identidad Nro. 20.423.900, a nombre de ANDRADE VALDUZ WILMER RICARDO, manifestándole a los efectivos no poseer la original, apreciando los funcionarios que a su lado se encontraba una Motocicleta de color negro y azul, sin pacas marcas New Jaguar, al requerirle al intervenido sobre la propiedad de la misma manifestó no conocer a quien le pertenecía; en ese momento, los funcionarios se percataron del arribo vehiculo modelo Corsa, de color azul, el cual se desplazaba hacia donde se encontraba la comisión policial, deteniendo bruscamente la marcha, al percatarse el conductor de la presencia policial intentando retroceder, procediendo de forma inmediata los actuantes a interceptar el automotor, identificándose al conductor como funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, solicitándoles descender del mismo y presentar su identificación personal, quedando identificado como ANGEL ANTONIO GUERRA CALDERON, siéndole practicada una inspección corporal a tenor de la disposiciones de la articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no hallando en su poder ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente y conforme a las previsiones de la articulo 207 ejusdem, se inspecciono el vehiculo, localizando debajo del asiento del chofer UN ARMA DE FUEGO, tipo pistola color palta con empuñadura tipo nácar, serial M1835, con su respectivo cargador contentivo de cinco (05) balas sin percutir, sin marca aparente; igualmente fueron hallados bajo el asiento trasero, CINCO (05) ENVOLTORIOS de tamaño regular, confeccionados en material sintético color blanco, contentivo de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante, que por sus características le hizo presumir a los actuantes retrataba de sustancias estupefacientes del tipo Marihuana, procedieron a realizar la inspección personal del primer ciudadano que había intervenido, hallándole en el cinto del pantalón que bestia, UN (01) ARMA DE FUEGO, tipo pistola, color negro, calibre 9mm., marca Tenfoglio, modelo forcé 99, serial ab6755, provista de su respectivo cargador, contentivo este de cinco (05) balas sin percutir, practicándose la detención preventiva de los ciudadano intervenidos, a quienes luego de comunicarles sus derechos civiles, los trasladaron a la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Cristóbal, junto con los vehículos, las armas de fuego y las sustancias incautadas con ocasión de los presentes hechos, a los fines que les fueran practicadas las experticias de rigor.
En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el prenombrado imputado, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria.
Al ciudadano ANGEL ANTONIO GUERRA CALDERON se le imputa la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena va de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, el cual establece:
Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”

Del mismo modo, se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1, 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, cuya pena va de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Los cuales de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal, esta juzgadora toma el límite medio de ambos delitos.

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, tomando la pena del delito más grave con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos. De allí entonces, que la pena más grave es la del delito del TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS cuyo termino medio es de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, y a esta se le aumenta la mitad del tiempo de los otros delitos, es decir, la mitad del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO que es de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Del cálculo respectivo, la pena quedaría en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.
De esta manera, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora encuentra procedente efectuar la rebaja de la mitad de la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, esto es CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION que haya debido imponerse, según el cálculo realizado supra. De esta forma, la pena definitiva queda fijada en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES: A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, al acusado ANGEL ANTONIO GUERRA CALDERON, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba-Estado Táchira, nacido en fecha 02-08-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.627.058, de ocupación obrero, soltero, residenciado en la vereda 2 diagonal a la sede del INCE, casa N° B2-100, sector la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1, 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano ANGEL ANTONIO GUERRA CALDERON, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba-Estado Táchira, nacido en fecha 02-08-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.627.058, de ocupación obrero, soltero, residenciado en la vereda 2 diagonal a la sede del INCE, casa N° B2-100, sector la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1, 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y SE LE CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
TERCERO: SE CONDENA al acusado ANGEL ANTONIO GUERRA CALDERON a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: EXONERA al sentenciado ANGEL ANTONIO GUERRA CALDERON del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juzgado Décimo de Control, en fecha 16 de Enero de 2010.
SEXTO: ORDENA La destrucción y/o incineración de la droga incautada.
SEPTIMO: Se ordena dejar a disposición del Ministerio Público, el vehiculo: Marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2000, color azul, serial de carrocería 8Z1SC21Z7YV318453, uso particular, tipo Coupe, serial de motor 7YV318453, matriculas MBZ-72B; a tal efecto, remítase copia certificada de la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
Quedó registrada y publicada en esta audiencia la sentencia dictada. De igual modo se dejó copia para el archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes. En su oportunidad legal, remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se hagan llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
En San Cristóbal, a los 03 días del mes de Marzo de 2010.





ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ QUINTO DE JUICIO