REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


 NIEGA: DESTACAMENTO DE TRABAJO
 PENADO: RINCON CASTELLON TEO LEONARDO
 CAUSA: N° 3E-3834


Vista la solicitud de Destino a DESTACAMENTO DE TABAJO del penado: RINCON CASTRELLON TEO LEONARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 67 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:


PRIMERO: Corre inserta decisión en la cual condeno al imputado RINCON CASTRELLON TEO LEONARDO, a la pena de 06 AÑOS Y 09 MESES DE PRISION.

SEGUNDO Corre inserto INFORME TÉCNICO 0112 en el que se emite pronóstico es DESFAVORABLE.

DIAGNOSTICO: Se ejecuta el hecho delictual debido a la ingesta de bebidas alcohólicas, incapacidad para solucionar problemas, hostilidad y desajuste social.
PRONOSTICO: El equipo técnico considera que el penado RINCON CASTRELLON TEO LEONARDO, no reúne los requisitos para el disfrute la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios:
.- Bajo nivel de autocrítica hacia el reconocimiento del delito.
.- Ausente sentido de pertenencia.
.- Desestimación de bases axiológicas.
.- conductas disóciales.
.- Autocrítica mediana.
.- Intolerancia a la frustración.

CONCLUSIÓN: Se considera NO apto para la medida solicitada.”

Al respecto, este Tribunal observa:

Ahora bien, analizado el Informe Evaluativo que contiene PRONÓSTICO DESFAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado RINCON CASTRELLON TEO LEONARDO y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: la Evolución del Caso y Conclusión, considera este Juzgador, que lo procedente negarle el Destino a Establecimiento Abierto, ya que el mismo no cumple con los requisitos requeridos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, considera este Tribunal improcedente el otorgamiento a DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado RINCON CASTRELLON TEO LEONARDO, en virtud de que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la ley para su otorgamiento.

Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: NIEGA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado RINCON CASTRELLON TEO LEONARDO plenamente identificado em autos, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Estado Táchira por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena que el penado RINCON CASTRELLON TEO LEONARDO, sea trasladado al CPO, de conformidad a lo que establece el articulo 14 del Código Penal, instando a la dirección de dicho penal a resguardar la integridad y derechos del penado em esas instalaciones. Dicho traslado se realizara bajo lãs medidas de seguridad que se ameritan y bajo entera responsabilidad de quien lo realice.
Publíquese, trasládese al penado, notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.





ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ TERCERO DE EJECUCION






Abg. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
LA SECRETARIA
Exp. E3-3834