REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
199º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOVENA ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
DEFENSOR ABG. MAGALY TORRES
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y
DETENTACION DE MUNICION
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
CAUSA N° 1C-2756/2.010

IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 11 de marzo de 2010, realizada por la Abogado Liliana Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal decimonovena (p) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma esta causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión de los delitos de detentación de municiones, previsto en el artículo 3 y 9 de la ley sobre armas y explosivos, 277 del código penal, en perjuicio del orden publico y posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el citado adolescente se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día diez (10) de marzo 2010, folio 03, corre inserta el acta policial suscrita por el efectivo policial adscrito a la Comisaría Policial de La Grita, del instituto autónomo policía del Estado Táchira. Con fundamento en la misma, la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día 10 de Marzo del 2010, siendo las 14:45 horas aproximadamente se presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse como quedo escrito: R.F.A, quien manifestó ser padre del adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien para el momento se encuentra indocumentado ambos padres trasladaron al adolescente hasta la cede del Comando de la Comisaría Policial de La grita manifestando que el habían encontrado un recipiente en material sintético de color amarillo de 4cm aproximadamente en forma ovalada, contentivo de residuos vegetales de color amarillo y marrón de presunta canabis sativa (Marihuana,) al yo dialogar con el adolescente me expreso verbalmente que se declaraba consumidor de los restos vegetales encontrados en su poder al solicitarle que mostrara sus pertenencias, observando en un bolsillo de su cartera un Proyectil sin Percutir calibre 9 milímetros marca Cavin de color bronce, manifestando que lo tenia por que era de su propiedad.
Al folio 01, corre escrito con fecha 11 de marzo de 2.010, propuesto por el Fiscal decimonovena (p) del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 02, corre oficio con fecha 11 de enero de 2.010, dirigido al Fiscal decimonoveno (p) del Ministerio Público remitiendo a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 03, con fecha 11 de marzo de 2.010, corre oficio dirigido al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, para la practica de la experticia de reconocimiento legal e identificación a un proyectil sin percutir calibre 9 milímetros, incautado a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 04, con fecha 11 de marzo de 2.010, corre oficio dirigido al laboratorio del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, para la práctica de la experticia de reconocimiento, certeza y pesaje a la droga incautada a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 05, con fecha 11 de marzo de 2.010, corre oficio dirigido al laboratorio del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, para la practica del examen toxicológico a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 07, corre acta de cadena de custodia de la evidencia fisica constante de la droga incautada a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 08, corre examen medico forense practicado a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), indicando que dicho adolescente se encuentra en condiciones fisicas estables y sin alteraciones, con signos vitales.
Al folio 09, con fecha 11 de marzo de 2.010, corre inserto oficio suscrito por la experto adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, Eliana Thairy Velazco Mariño, quien señalo el material analizado, consiste de: un envase de material sintético de color amarillo, en forma ovalada, con su respectiva tapa de presión del mismo material y color, contentivo de: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de: diez (10) gramos con setecientos noventa (790) miligramos (b. jadever). Para un peso neto de siete gramos con doscientos miligramos. Realizada la prueba de orientación y certeza, se comprobó, que el contenido de la muestra dio como resultado positivo para marihuana (Cannabis sativa ).

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, señalando:” La bala la tenia yo en la cartera, a mi no me detuvieron ellos, me llevo mi papá, respecto a la droga era mía. Es todo."

EXPOSICION DE LA DEFENSA
La defensa, señalo: “Oído lo manifestado por el joven solicito al Tribunal revise si están llenos los extremos para calificar la detención de mi defendido como flagrante, solicito se siga por la causa por el procedimiento a fin que la Fiscalía del Ministerio Público realice las diligencias pertinentes y necesarias para determinar si mi defendido es consumidor, igualmente se realice informe psiquiátrico forense para determinar el grado de adicción y a que sustancia es adicto mi defendido, en cuanto a las medidas cautelares solicito al tribunal
se aparte de la contenida en el literal "g", del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección, por último consigno en tres folios útiles copia simple del carnet estudiantil, copia del carnet de la alcaldía municipal San Gil y copia del carnet de sol salud, a fin que sean agregados a la causa. Es todo."

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
El hecho aquí descrito configura la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y, detentación de munición, previsto en el artículo 3 y 9 de la ley sobre armas y explosivos, 277 del código penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Por tal razón la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo, el día 10 de Marzo del 2010, siendo las 14:45 horas aproximadamente se presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse como quedo escrito: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)quien dijo ser madre de un adolescente que presentaba una conducta irregular igualmente se presento un ciudadano quien se identifico como MANRIQUE SUARES EFRAIN, de nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad No E- 84.431.138, con fecha de nacimiento 11/09/1969, quien manifestó ser padre del adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)ambos
padres trasladaron al adolescente hasta la cede del Comando de la Comisaría Policial de La grita manifestando que el habían encontrado un recipiente en material sintético de color amarillo de 4cm aproximadamente en forma ovalada, contentivo de residuos vegetales de color amarillo y marrón de presunta canabis sativa (Marihuana,) al yo dialogar con el adolescente me expreso verbalmente que se declaraba consumidor de los restos vegetales encontrados en su poder al solicitarle que mostrara sus pertenencias, observando en un bolsillo de su cartera un Proyectil sin Percutir calibre 9 milímetros marca Cavin de color bronce, manifestando que lo tenia por que era de su propiedad.
Lo incautado a dicho adolescente resulto ser: un envase de material sintético de color amarillo, en forma ovalada, con su respectiva tapa de presión del mismo material y color, contentivo de: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de: diez (10) gramos con setecientos noventa (790) miligramos (b. jadever). Para un peso neto de siete gramos con doscientos miligramos. Realizada la prueba de orientación y certeza, se comprobó, que el contenido de la muestra dio como resultado positivo para marihuana (Cannabis sativa L).
La droga, antes indicada fue encontrada en posesión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), manifestando durante la audiencia de calificación de flagrancia que consume marihuana. Asi mismo, fue hallado en posesión de una munición, por tal razón hay correspondencia entre la persona aprehendida y la que participo en el hecho, es decir, existe certeza de identidad entre ha sido detenido y quien fue hallado en posesión de la referida sustancia de porte, consumo ilícito, y posesión de una munición. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, impone a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, d”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad de los mismos, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de la siguiente obligación: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo suscribir acta de compromiso, acreditando su identidad y domicilio. 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo adscrita a este Tribunal de Municipio Jáuregui de la circunscripción judicial del Estado Táchira. 3.- Prohibición de circular o permanecer después de las ocho (8:00) de la noche y hasta las siete (07:00) de la mañana fuera de su residencia, incluido sábado y domingo; y prohibición de portar cualquier tipo de droga o munición. Mientras cumple con los requisitos aquí impuestos debe permanecer interno en la casa de formación integral de San Cristóbal. Cumplidos estos se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de detentación de una munición.
SEGUNDO.- Se continúe la investigación a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
TERCERO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a FERNEY MANRIQUE RODRIGUEZ, debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literal “b, c, d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
SEXTO: Ordena librar boleta de libertad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez de cumplimiento a lo impuesto en esta sentencia.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, jueves once (11) de marzo del año 2.010.

ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa penal N° 1C-2756/2.010
JAPS/mtr.-