REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
199º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ASTREED VEGA GRANADOS
DEFENSOR ABG. MAGALY TORRES
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
CAUSA N° 1C-2759/2.010

IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 16 de marzo de 2010, realizada por la Abogado Astreed Vega Granados, en su carácter de Fiscal decimoséptima (a) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma esta causa.
Este Juzgador para decidir observa:
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el citado adolescente concurrió al Tribunal presentando lesiones en la cara alrededor de los ojos, en especial el ojo derecho. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), investigado por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica
Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día quince de marzo de 2010, folio 08, corre inserta el acta policial suscrita por los funcionarios: placa 1069 Edgar Pérez, y placa 3665 Velazquez Hugo, adscritos a la policía del Estado Táchira, sub comisaría N° 2. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día 15 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, en labores policiales a nivel del sector Rómulo Gallegos, en la cuesta del trapiche, fue visualizado un joven, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa acelerando su paso, motivo por el cual fue intervenido policialmente, solicitándole la exhibición de objetos de porte ilícito, lo cual fue negado, siendo necesario practicarle el registro personal, encontrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón dos envoltorios de regular tamaño en forma de cuadro, elaborado de material sintetico de color negro, cerrado por su extremo abierto con hilo de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante, presunta droga. Fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 01, corre escrito con fecha 16 de marzo de 2.010, propuesto por el Fiscal decimoséptima (a) del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio 03 al 06, corre copia fotostática de la cédula de identidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 07, con fecha 15 de marzo de 2.010, corre oficio colocando dicho adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la orden de la Fiscal decimoséptima (a) del Ministerio Público.
Al folio 09, corre reseña dactilar de la mano derecha e izquierda, presuntamente del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 10, con fecha 15 de marzo de 2.010, corre oficio dirigido a la casa de formación integral para su internamiento en dicha institución.
Al folio 11, con fecha 15 de marzo de 2010, corre oficio dirigido al jefe de laboratorio Criminalístico del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, para la practica del examen toxicológico del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 12, con fecha 15 de marzo de 2010, corre oficio dirigido al jefe de laboratorio Criminalístico del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, para que se practique experticia de orientación, certeza y pesaje, a la presunta droga, hallada en poder de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 13, con fecha 16 de marzo de 2010, corre inserto oficio suscrito por la experto adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, Eliana Thairy Velazco Mariño, quien señalo el material analizado, consiste de: dos (02) envoltorios confeccionados a manera de "puchos" con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilo de color blanco, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, en forma compacta con un peso bruto de: veintidós (22) gramos con treinta (30) miligramos (b. jadever); para un peso neto total de veinte (20) gramos con novecientos treinta (930) miligrámos. (b; jadever). Relacionada con la detención e incautación del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Realizada las pruebas de certeza, se comprobó, que la muestra dio como resultado positivo, para marihuana.

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)si deseaba declarar, respondió que no.

EXPOSICION DE LA DEFENSA
La defensa, señalo: Pido al Tribunal se dé trato de inocente a mi defendido, así como se estudien los extremos legales para ver si se considera la aprehensión como flagrante, igualmente solicito la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, y en cuanto a la prisión preventiva solicitada por la Fiscalía, la considero extrema ya que el mismo adolescente tiene otra causa por otro Tribunal debido al consumo, y ha manifestado ser consumidor de sustancias estupefacientes, así como manifestó que la cantidad hallada en su poder se debía a que la droga la distribuye para toda la semana, por lo que solicito una medida menos gravosa para mi defendido por tratarse de una persona enferma. Es todo.”

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos
que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
El hecho aquí descrito configura la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Por tal razón la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo, el día 15 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, en labores policiales a nivel del sector Romulo Gallegos, en la cuesta del trapiche, fue visualizado un joven, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa acelerando su paso, motivo por el cual fue intervenido policialmente, solicitándole la exhibición de objetos de porte ilícito, lo cual fue negado, siendo necesario practicarle el registro personal, encontrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón dos envoltorios de regular tamaño en forma de cuadro, elaborado de material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con hilo de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante, presunta droga. Fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Resultando ser: dos (02) envoltorios confeccionados a manera de "puchos" con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilo de color blanco, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, en forma compacta con un peso bruto de: veintidós (22) gramos con treinta (30) miligramos (b. jadever); para un peso neto total de veinte (20) gramos con novecientos treinta (930) miligrámos. (b; jadever). Relacionada con la detención e incautación del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Realizada las pruebas de certeza, se comprobó, que la muestra dio como resultado positivo, para marihuana.

Por tal razón hay correspondencia entre la persona aprehendida y la que participo en el hecho, es decir, existe certeza de identidad de quien han sido detenido y quien fue encontrado ocultando la referida sustancia de porte ilícito. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida judicial cautelar preventiva privativa de libertad para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera se debe declarar con lugar, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso, atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, debiendo dicho adolescente cumplir con dicha medida interno en la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acordando remitir de inmediato la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira. Así se decide.
Líbrense la correspondiente boleta de privación preventiva de libertad del adolescente de RUIZ CHACÓN LEONARDO JAVIER, a la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, donde debe permanecer interno a la orden de El Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira. Así se decide.

DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida judicial cautelar de prisión preventiva de libertad para garantizar la comparecencia a la audiencia correspondiente, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, para su curso de ley, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, martes dieciséis (16) de marzo del año 2.010.


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa penal N° 1C-2759/2.010
JAPS/mtr.-