REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ASTREED VEGA GRANADOS
DEFENSOR: ABG. FREDDY PARADA
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: HURTO CALIFICADO y POSESION DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS
SECRETARIO ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
CAUSA N° 1C-2763/2.010

IDENTIFICACION DE LOS PRESUNTOS IMPUTADOS
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 19 de marzo de 2010, realizada por la Abogado ASTREED VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal decimoséptima (a) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma esta causa.
Este Juzgador para decidir observa:
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los citados adolescentes se encuentran en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)investigados por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado en grado de tentativa previsto en el artículo 454, ordinal 4to del código penal, y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)también por posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día viernes 19 de marzo de 2010, folio 03 y su vuelto corre inserta el acta policial suscrita por el funcionario policial placa 640 José Rolman Vasquez y Agente Placa 3230 Valbuena Matey. Adscritos al instituto autónomo policía del Estado Táchira, adscritos a la Comisaría policial La Grita. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento a los presuntos imputados, supra identificados. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día 18 de marzo de 2010, siendo las 16:40 horas de la tarde se recibió un reporte por parte del Oficial de día informando que en el sector de Osorio de la Aldea Aguadias, en el
lugar cinco sujetos estaban tratando de introducirse a una vivienda, en el sitio indicado, en el sector de la Onda, a cinco sujetos que al visualizar la unidad radio Patrullera procedieron a emprender veloz huida, logrando capturar a dos de ellos, se procedió a realizarle una inspección Corporal superficial de la cual se le incauto a uno de ellos en el bolsillo derecho delantero del pantalón un envoltorio en material sintético de color negro contentivo de residuos vegetales de presunta Marihuana de color pardo verdoso, quedando identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y el segundo ciudadano, a quien no se le encontró ningún objeto de índole criminalístico, quedo identificado como: adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 01, corre escrito con fecha 19 de marzo de 2010, propuesto por el Fiscal decimoséptima (a) del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 02, corre oficio con fecha 19 de marzo 2010, presentando a la fiscal decimoséptima a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 04, corre acta de denuncia propuesta por la victima, con fecha 18 de marzo de 2010.
Al folio 05, corre acta de denuncia propuesta por la victima, con fecha 18 de marzo de 2010.
Al folio 08, corre impresión dactiloscópica de la mano izquierda de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 09, corre impresión dactiloscópica de la mano derecha de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio 10, corre formato de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, específicamente el envoltorio de la presunta droga incautada a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 11, con fecha 19 de marzo de 2.010, corre oficio dirigido al laboratorio del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, para la practica de la experticia de orientación, certeza y pesaje a la evidencia, presunta droga, hallada en poder de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 12, con fecha 19 de marzo de 2.010, corre oficio dirigido al laboratorio del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, para la practica del examen toxicológico, raspado de dedos y muestra de orina (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 10 con fecha 19 de marzo de 2.010, corre inserto oficio suscrito por la experto adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, Eliana Thairy Velazco Mariño, quien señalo el material analizado, consiste de: un (01) envoltorio confeccionado a manera de pucho, con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con un nudo sencillo sobre si, contentivo de: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, en forma compacta con un peso bruto de: díez (10) gramos con sesenta (60) miligramos (b. jadever). Realizada las pruebas de certeza se comprobó que la muestra dio resultado positivo, para marihuana.
Al folio 14, corre valoración médica realizada a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 18 de marzo de 2010, señalando que se encuentra en buenas condiciones generales.
Al folio 15, corre valoración médica realizada a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 18 de marzo de 2010, señalando que se encuentra en buenas condiciones generales.

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Los adolescentes para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que han comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: Nosotros estábamos en un pool bajamos como a las 4, éramos 5, a todos se nos dio por entrar a la casa a pedir agua, como no había nadie un menor que se llama Duver, llega y le mete un palazo a la puerta y fractura la casa, todos salieron corriendo, a mi me agarro un policía, me amenazo, me puso una pistola en la boca y me metió un pedazo de droga en el bolsillo. Es todo".

Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: Nos dirigíamos a un pool que se encuentra en Osorio, íbamos bajando como a las tres y media a cuatro, yo no me interese en entrar a la casa, yo seguí caminando, me pare en una esquina observando como uno de ellos agarro una pala y salieron corriendo, como yo no tenía nada que ver, yo no salí corriendo, me quede parado, y resulta que por eso me agarraron al rato llegaron con Jesús. Es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA.
Manifestó: Ciudadano Juez, Lewis señala que en el momento no se encontraba en la casa, ratifica que él no entró a la casa sino que paso derecho, razón por la cual solicito se otorgue la libertad plena y se desestime la calificación de la flagrancia respecto a este adolescente, en cuanto a Jesús, el joven señala y aporta elementos a la investigación diciendo que fue Duver quien realizo actos contra la vivienda y no ellos, solicito se continúe la causa por la vía del Procedimiento ordinario, en caso de imponer medidas cautelares sean de posible cumplimiento para mis patrocinados. Es todo".

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron aprehendidos por la presunta comisión del delito de hurto calificado en grado de tentativa previsto en el artículo 454, ordinal 4to del código penal, y JESUS ALFONSO SOTILLO, también por posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La detención de los sospechosos se produjo el día 18 de marzo de 2010, siendo las 16:40 horas de la tarde, cuando se recibió un reporte por parte del Oficial de día informando que en el sector de Osorio de la Aldea Aguadias, en el lugar cinco sujetos estaban tratando de introducirse a una vivienda, en el sitio indicado, en el sector de la Onda, a cinco sujetos que al visualizar la unidad radio Patrullera procedieron a emprender veloz huida, logrando capturar a dos de ellos, se procedió a realizarle una inspección Corporal superficial de la cual se le incauto a uno de ellos en el bolsillo derecho delantero del pantalón un envoltorio en material sintético de color negro contentivo de residuos vegetales de presunta Marihuana de color pardo verdoso, quedando identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y el segundo ciudadano, a quien no se le encontró ningún objeto de índole criminalístico, quedo identificado como: adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Lo incautado a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), resulto ser: un (01) envoltorio confeccionado a manera de pucho, con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con un nudo sencillo sobre si, contentivo de: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, en forma compacta con un peso bruto de: díez (10) gramos con sesenta (60) miligramos (b. jadever). Realizada las pruebas de certeza se comprobó que la muestra dio resultado positivo, para marihuana.
Evidenciándose la correspondencia entre las personas detenidas y las que han participado en el hecho, según la denuncia propuesta por la victima, es decir, existe certeza de identidad entre quienes han sido detenidos y quienes participaron en el hecho investigado. Dichos adolescentes fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho. Asi mismo, durante la audiencia de calificación de flagrancia, señalaron que estuvieron el inmueble, donde iban a ingresar. Lo que de alguna manera hace presumir con fundamento que son los autores de la presunta comisión del referido delito. Igualmente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue hallado en posesión de la droga denominada marihuana. Por tal razón resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa, acuerda la contenida en los literales: “b, c, d, f, g,” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia de los adolescentes a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se les imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujetos dichos adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Suscribir acta de compromiso, debiendo acreditar su domicilio. 2.- Obligación de presentarse cada ocho (08) días, ante el Tribunal del Municipio Juaregui, y cada vez que sean citados por este Juzgado. 3.-Prohibición de salir de su domicilio entre las ocho de la noche y las siete de la mañana; y respecto de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), detentar cualquier tipo de droga. 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares. 5.- Presentar cada adolescente un fiador que deposite cada uno, en dinero efectivo en la institución bancaria bicentenario, el equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias. Así se decide.
Así mismo, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deben permanecer internos en la sede de la casa de formación integral de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, hasta que cumplan con los requisitos fijados en esta sentencia. Hecho lo cual se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad, y oficiar lo conducente. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de hurto calificado en grado de tentativa; y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Solicitado por la representación del Ministerio Público antes mencionado.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representación fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quienes deben cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, d, f, g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, viernes diecinueve (19) de marzo del año 2.010


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.