REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
199º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
DEFENSOR ABG. GLENDA CHACON
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: ROBO PROPIO
VÍCTIMA: G.M.P
SECRETARIA ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
CAUSA N° 1C-2750/2.010

IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 03 de marzo de 2010, realizada por la Abogado Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal decimoséptima (p) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Investigado por la presunta comisión del delito de robo propio, de conformidad con lo establecido en el articulo 455 del Código penal Venezolano.
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el citado adolescente se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día martes 02 de marzo 2010, folio 05, corre inserta el acta policial suscrita por el efectivo policial adscritos al Instituto Autónomo de policía del Estado Táchira, brigada vial. Con fundamento en la misma, la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día martes 02 de marzo 2010, siendo las 12:20 horas del medio día, en labores de patrullaje por la urbanización Pro patria, en la carrera 3, observaron que una ciudadana forcejaba con un ciudadano que le arrebataba su bolso, a la voz de alto, opto por darse a la fuga, dándole alcance a la altura de la avenida 19 de abril, frente al local de los hermanos González, solicitándole la exhibición de los objetos que portaba, a lo cual se nego, procediendo al registro corporal, se le encontró un bolso de color azul, con logotipo de garfield, el cual contenía un teléfono celular, marca HUAWEI, de colores negro y plateado, serial s/n PT4CSB1950144384 y una batería marca HUAWEI, serial GAG9429XF1658850, y una calculadora marca Casio, de color azul y gris, modelo FX62ES. Seguidamente se hizo presente la ciudadana que reconoció los citados objetos como de su propiedad. Identificándose dicho ciudadano como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 01, corre escrito con fecha 03 de marzo de 2.010, propuesto por la Fiscal decimoséptima (p) del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 03, con fecha 02 de marzo de 2.010, corre oficio de remisión de las actuaciones policiales a la Fiscal decimoséptima (p) del Ministerio Público.
Al folio 04, con fecha 02 de marzo de 2.010, corre oficio de remisión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la casa de formación integral de San Cristóbal.
Al folio 06, con fecha 02 de marzo de 2.010, corre acta de denuncia propuesta por la victima.
Al folio 07, con fecha 02 de marzo de 2010, corre oficio dirigido al jefe de laboratorio Criminalístico del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, solicitando la práctica de experticia de avalúo real: a un bolso de color azul, un teléfono celular y una calculadora marca Casio.
Al folio 08, corre impresión dactilar de las huellas de las manos pertenecientes a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).


INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: Yo iba con otro chamo, el otro me mando a quitarle el teléfono y el bolso a la chama, eso es la primera vez que lo hago, el otro se fue y me dejó sólo. Es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA
La defensora, señalo: “Solicito se determine si están llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para calificar la detención de mi defendido como flagrante, solicito se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, y en cuanto a las medidas cautelares se impongan las contenidas en el artículo 582 literales "b" y "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo".

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

El hecho aquí descrito configura la presunta comisión del delito de robo propio, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código penal Venezolano. Por tal razón la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo, el día 02 de marzo 2010, siendo las 12:20 horas del medio día, en labores de patrullaje por la urbanización propatria, en la carrera 3, observaron que una ciudadana forcejaba con un ciudadano que le arrebataba su bolso, a la voz de alto, opto por darse a la fuga, dándole alcance a la altura de la avenida 19 de abril, frente al local de los hermanos González, solicitándole la exhibición de los objetos que portaba, a lo cual se nego, procediendo al registro corporal, se le encontró un bolso de color azul, con logotipo de garfield, el cual contenía un teléfono celular, marca HUAWEI, de colores negro y plateado, serial s/n PT4CSB1950144384 y una batería marca HUAWEI, serial GAG9429XF1658850, y una calculadora marca Casio, de color azul y gris, modelo FX62ES. Seguidamente se hizo presente la ciudadana que reconoció los citados objetos como de su propiedad. Identificándose dicho ciudadano como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para el momento de su aprehensión tenía el teléfono celular, la calculadora y el bolso de color azul, siendo reconocido y señalado por la victima al momento de su aprehensión, como la persona que la había despojado de las citadas pertenencias de su propiedad. Así mismo, durante la celebración de audiencia de calificación de flagrancia señalo que participo en la comisión del referido delito.
Por tal razón hay correspondencia entre la persona aprehendida y la que participo en el hecho, es decir, existe certeza de identidad de quien ha sido detenido; y quien fue encontrado en posesión del referido teléfono celular la calculadora y el bolso de color azul. Así como, participante en la presunta comisión del delito de robo propio, detenido a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar. Razón por la cual resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, f, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad de los mismos, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo acreditar su domicilio, mediante la respectiva constancia de domicilio; y partida de nacimiento en su forma original o copia certificada. 2.- Obligación de presentarse cada ocho días, ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes. 3.- Prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares. 4.- Presentar un fiador que deposite el equivalente a cincuenta unidades Tributarias en dinero efectivo, en la institución Bancaria Bicentenario, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Mientras (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), cumple con dichos requisitos debe permanecer interno en la casa de formación integral de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Líbrense la correspondiente boleta libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la Casa de Formación Integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez conste la correspondiente acta de compromiso suscrita por dichos adolescentes y hayan cumplido lo aquí fijado. Así se decide.

DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de robo propio. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a JOHAN ALFONSO ROJAS MORA, debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, f, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Ordena librar boleta de libertad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez den cumplimiento a lo impuesto en esta sentencia.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, miércoles tres (03) marzo del año 2.010.


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa penal N° 1C-2750/2.010
JAPS/mtr.-