ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia del día de hoy, lunes primero (01) de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, contra el (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416, en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P. R. B. L. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Jueza Temporal Abogada María Alejandra Noguera Gámez; la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ; el adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), previa notificación del Tribunal; la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, actuando por el Principio de la Unidad de la Defensa Pública de la Abogada Yuly del Carmen Becerra, el víctima ciudadano P. B. L., y la Secretaria del Tribunal Abogada DILY MARIE GARCÍA ROJAS. La ciudadana Juez dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, ordenándolas de la siguiente forma:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS: Solicito sean citados los expertos a los fines previstos en el artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que el Juicio Oral y Reservado declaren, respondan y les sean exhibidos sus dictámenes periciales a efectos de que se reconozcan e informen sobre ellos. Indicando que la pertinencia y necesidad de los presentes medios de probatorios es acreditar a través de su dichos la existencia, naturaleza y condiciones de las evidencias antes descrita. 1.- Declaración del Doctor Miguel Pinto, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo el Reconocimiento Médico Nro. 9700-164-5518, de fecha 3 de Octubre de 2008, inserto al folio treinta y dos (32) de las actas procesales, en el cual dejo constancia del reconocimiento practicado en la persona de la víctima ciudadano B. L. P .R.. DOCUMENTALES: Para ser incorporadas mediante su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y los fines previstos en el artículo 242 ejusdem. 1.- Acta Policial, de fecha 12 de Octubre de 2008, inserta al folio cuatro (04) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios Agente 2925, GODOY JEAN, adscrito al Cuerpo de la Policía del Estado Táchira, comisaría policial Torbes, la cual promueve para su exhibición al funcionario ya identificado, pues el referido deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practicaron la aprehensión del imputado de autos, por la causa de lesiones levadas por el presente Tribunal de Control Segundo Sección de Adolescentes, razón por la cual dicha acta es útil, necesaria y pertinente. 2.- Reconocimiento Médico Nro. 9700-164-5518, de fecha 13 de Octubre de 2008, inserto al folio treinta y dos (32) de las actas procesales, suscrito por el MEDICO FORENSE DOCTOR MIGUEL PINTO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia del reconocimiento practicado en la persona de la víctima el ciudadano B. L. P. R., la cual promueve para su lectura y exhibición ya que a través de el se demuestra la existencia de las lesiones sufridas por la víctima del presente caso. Razón por la que dicha acta de informe es útil, necesaria y pertinente. TESTIMONIALES: A los efectos de que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece las siguientes testimoniales: 1.- Declaración de la ciudadana BRAVO LÓPEZ CARMEN ALICIA, venezolana, cédula de identidad N° V-17.496.001, natural de la Fría, Municipio García de Hevia, con fecha de nacimiento 26-03-87, de 21 años de edad, de oficios del hogar, soltera, residenciada en el Cucharo, parte baja, vereda 3, casa sin numero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira teléfono 0416-7770330. 2.- Declaración del ciudadano BRAVO LÓPEZ PEDRO RICARDO, venezolano, cédula de identidad N° V-11.300.495, de 37 años de edad, de oficios obrero, residenciado en el sector G, vereda 2, casa Nro. 0-42, de San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono 0416-4726292. Señalando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es la víctima del presente caso. 3.- Declaración del funcionario Agente 2925 GODOY JEAN, adscrito al Cuerpo Policial del Estado Táchira, comisaría Policial Torbes. Indicando que el medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración del efectivo que efectuó el procedimiento donde resultó aprehendido el adolescente imputado, y suscribió el acta policial que dio inicio al presente caso, la cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa. Por otra parte, solicitó como sanción definitiva para el imputado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) ., la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y de forma simultanea la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de tres (03) meses, previsto en el artículo 625 Ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la mencionada Ley. Igualmente, le imputó la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416, en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P. R. B. L. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos. Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, actuando por el Principio de la Unidad de la Defensa Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público y expuso: “La defensa no tiene objeción en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, a todo evento me acojo al Principio de la Comunidad de la Prueba; de igual forma, solicito se le imponga a mi defendido los medios de solución anticipada, por cuanto se encuentra presente la víctima y la misma desea conciliar, es todo”. En este estado, EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCAL DECIMONOVENA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ Y LO ALEGADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, PROCEDIÓ DE INMEDIATO A ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, contra el adolescente YERSON ALIRIO MOJICA GALVIZ, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416, en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P R B L; por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; y así se decide. Por otra parte, ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide. Consecutivamente, la ciudadana jueza impuso al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es la conciliación, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; en tal sentido, la ciudadana jueza conforme lo establece el primer aparte del artículo 576 de la referida ley especial que regula la materia, y dado que se encuentra presente la víctima, intenta la conciliación entre el ciudadano imputado y la víctima proponiendo la reparación del daño particular causado, manifestando el imputado libre de todo juramento, en forma voluntaria lo siguiente: “Deseo llegar a una conciliación con la víctima, pedirles unas disculpas públicas por el hechos ocurrido y me comprometo asistir a unas charlas de orientación a la conducta, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra a la víctima, el ciudadano P R B L a los fines que manifieste en forma voluntaria su opinión en relación a la conciliación planteada por el imputado, quien expuso: “Acepto las disculpas del adolescente, pero que el joven no se acerque a mi familia y no moleste y de que asista a las charlas de orientación a la conducta, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, quien expuso: “Ciudadana Juez pido que una vez se verifique el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, se homologue el sobreseimiento definitivo de la causa, es todo”. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Juez la Representación Fiscal no se opone a lo pactado entre las partes, una vez se verifique su cumplimiento, se homologue y se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, es todo”. Se deja constancia en la presente acta que el adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), pidió disculpas públicas a la víctima por lo ocurrido; además se comprometió a someterse a seis (06) charlas de orientación conductual por lapso de seis meses; de igual forma, la ciudadana jueza indicó que la imputada debe comparecer ante los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes para la primera charla el día de hoy martes dos (02) de Febrero del año 2010, a las 09:30 horas de la mañana, según la agenda llevada por los Servicios Auxiliares, a tal efecto, se le hizo entrega de la respectiva boleta de citación. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra la adolescente imputada, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano L A R CS; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia preliminar por la imputada(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), a la víctima el ciudadano L A R C, en los siguientes términos: La adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), pidió disculpas públicas a la víctima, con el compromiso de que el hecho ocurrido; lo cual se materializó en la sala de Audiencia; además se comprometió a someterse a seis (06) charlas de orientación conductual por lapso de seis meses; fijándole el Tribunal el día hoy jueves catorce (14) de Enero del año 2010, a las 09:30 horas de la mañana, para que asista a la primera charla de orientación conductual; en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem. TERCERO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de SEIS (06) MESES, hasta tanto la adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), quien compareció ante este Tribunal previo traslado del órgano legal correspondiente, y manifestó ser cumpla con la obligación de asistir a seis (06) charlas de orientación conductual por ante las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo por la presunta comisión del punible de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO ROMERO COLMENARES. Así mismo, se advierte al adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) ampliamente identificado, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar. CUARTO: Se le advierte a la imputada(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificada, que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente. SEXTO: Quedaron debidamente notificadas las partes asistentes. Terminó la presente audiencia, se leyó y conformes firman, siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.).




ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ.
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL















ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ
FISCAL DECIMONOVENA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL






Causa Penal: 2C-2469/2008
MANG/dmgr.-