San Cristóbal, viernes diecinueve (19) de Marzo del año dos mil diez (2010).
199º y 151º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados
ACTUANDO EN COLABORACION
LA FISCALIA VIGESIMO SEXTA
ADOLESCENTE IMPUTADO: Guillermo enrique Dávila Delgado y
Kevin Leonel Dávila Delgado
DEFENSORES PÚBLICOS: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista y
Abg. Freddy Alberto Parada Valero.
DELITO: Lesiones Intencionales Leves
VÍCTIMA: Yean Carlos Velásquez Álvarez
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2688-2009, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 23 de Julio del año 2009, recibida en este Juzgado en fecha 12 de Agosto del año 2009 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal (A) Decimoséptima del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra los adolescentes (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA),ambos por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA); este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“En fecha 29 de enero de 2009, se presenta ente el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y criminalística, Sub.- Delegación San Antonio Estado Táchira, el adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), denunciando a los adolescentes(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA),, manifestando que el día 28 de Enero de 2009, los mencionados adolescentes ¬lo golpearon en varias partes de su cuerpo, causándole unas lesiones que ameritaron asistencia médica de ocho (08) días, tal como se desprende del Reconocimiento médico N° 66, de fecha 30 de Enero de 2009, suscrito el médico forense Dr, Rolado José Rojo Lobo. Iniciándose así la respectiva investigación la cual quedo signada con el N° 20F26-PA-0010-2.009”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogada Astreed Vega Granados, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los adolescentes (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA),ampliamente identificados, ambos por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente. (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 23 de Julio del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha 12 de Agosto del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-0066 de fecha 30/01/09, suscrito por el Médico Forense Doctor ROLANDO J. ROJO LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio, a quien solicito sea citada de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem; señalando que el testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario que realizó el Examen medico legal N° 9700-062-1202 de fecha 3010112009, practicado a la victima de la presente causa, del cual se desprende el tipo de lesión sufrida por la víctima. FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Del Funcionario NOLBERTO CARRIEDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio del Táchira, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 242 y 355 ejusdem; señalando que el testimonio es útil, necesario y pertinente por ser funcionario investigador del presente asunto. Por tal motivo considera la Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho funcionario sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES; todo esto previa exhibición del acta de investigación antes referida de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS: 1.- Declaración de la ciudadana VELASQUEZ ALVAREZ LUZ ALBA, de nacionalidad Colombiana, Natural de Medellín, Departamento de Antioquía, de 34 años de edad, nacida el 22-02-1975, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 242 y 355 ejusdem; indicando que el testimonio es útil, necesario y pertinente por ser testigo presencial de los hechos. Por tal motivo considera la Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicha ciudadana sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo sucedido y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES; todo esto previa exhibición del acta de investigación antes referida de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. VICTIMA: 1.- Declaración del adolescente VELASQUEZ ÁLVAREZ YEAN CARLOS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, de 16 años de edad, nacido el día 25-06-1992, de estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Luz Alba Velásquez, (v) y José Gregorio Cuellar (v), residenciado en la vereda 17, casa Nro. 15, sector Cayetano Redondo San Antonio del Táchira, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 242 y 355 ejusdem; indicando que el testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la víctima del presente asunto. Por tal motivo considera la Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho adolescente sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo sucedido y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES; todo esto previa exhibición del acta de investigación antes referida de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 1.- Inspección Técnica N° 055 de fecha 29/01/2009, suscrita por los funcionarios Detective JOSE BRAVO Y AGENTE ÁLVARO ZAMBRANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio del Táchira.
Por otra parte, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, todo en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley, cambiando lo peticionado en el escrito de acusación de fecha 23 de Julio de 2009.
Del mismo modo, solicitó se les imponga a los adolescentes (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA),las medidas previstas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos procesales.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos y se proceda al Enjuiciamiento de los prenombrados adolescentes, por la presunta comisión del punible de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),
La Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, expuso: “Ciudadana no tengo objeción alguna en cuanto al acto conclusivo Fiscal y a todo evento me acojo al Principio de la Comunidad del aprueba, así mismo, pido se le informe a mi defendido sobre el procedimiento por admisión de los hechos, por cuanto el mismo desea admitir los hechos, finalmente pido copia simples de todas las actuaciones que rielan en la presente causa, es todo”.
El Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA VALERO, actuando por el Principio de la Unidad de la Defensa Pública Abogado Pedro Rafael Mujica, manifestó: “Ciudadana Juez no tengo objeción respecto a la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido y una vez se le informe sobre los derechos garantías y sobre los medios de solución anticipada, a todo evento me acojo al principio de la Comunidad de la Prueba, es todo”.
Los adolescente, (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestaron que sí deseaban declarar, a tal efecto, por tratarse de dos adolescentes imputados y a los fines de oír sus declaraciones por separado de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó el retiro de la sala del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),. De inmediato, el adolescente GUILLERMO ENRIQUE DÁVILA DELGADO, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
Acto seguido, luego de haberse ordenado el retiro de la sala del adolescente declarante y el ingreso a la misma del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), el mismo libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, quien expuso: “Ciudadana Juez oída la declaración de mi defendido, de admitir de forma libre y voluntaria los hechos de los que se le acusa, solicito de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la imposición inmediata de la sanción, tomando en cuenta las pautas prevista en el artículo 622 de la mencionada Ley, es todo”.
El Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA VALERO, actuando por el Principio de la Unidad de la Defensa Abogado Pedro Rafael Mujica, expuso: “Ciudadana Juez oída la declaración de mi defendido, de forma libre y voluntaria admitir de forma libre y voluntaria los hechos de los que se le acusa, solicito de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la imposición inmediata de la sanción, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de los imputados, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Denuncia, de fecha 29 de Enero de 2009, rendida por el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Acta de Investigación, de fecha 29 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Inspección técnica N° 055, de fecha 29 de Enero 2009, suscrita por los funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Inicio de Apertura de Investigación, de fecha 05-02/2009, enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- Reconocimiento de Médico Legal N° 9700-062-0066, de fecha 04 de Marzo de 2009, rendida por la ciudadana VELÁSQUEZ ÁLVAREZ LUZ ALBA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.- Acta de Investigación Penal, 26 de Abril de 2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7.- Actas Imposición de los hechos a los adolescentes imputados en la cual los adolescentes solicitaron instaron a la víctima a una conciliación.
8.- Acta de Entrevista, de fecha 07 de Junio de 2009, rendida por el adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifestó que no desea llegar a una conciliación.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes, (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificados en autos, como presuntos perpetradores del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizaran en esta audiencia los adolescentes, (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), y teniendo los mismos pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirieron los Defensores Públicos Abogados Glenda Magaly Torres Bautista y Freddy Alberto Parada Valero. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como perpetradores del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a los imputados y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por los imputados, quienes son concientes de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; por consiguiente, este Juzgado los declara penalmente responsables de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),, conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar en forma oral como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, todo en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley, cambiando lo peticionado inicialmente en el escrito de acusación donde se solicitaba como sanción definitiva la medida de reglas de conducta por el lapso de un año y seis meses de servicios a la comunidad.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público en forma oral es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia, impone como sanción definitiva a los adolescentes, (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificados, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, atendiendo a la problemática existente con la carencia de psicólogos en los Servicios Auxiliares, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),; y así formalmente se decide.
Del mismo modo, SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES SOLICITADAS POR DEFENSORA PÚBLICA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, las cuales serán reproducidas a su costa por la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y entregadas a través del levantamiento del acta correspondiente; y así decide.
Notifíquese a la víctima el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),de la presente decisión; y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los adolescentes(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA),; ampliamente identificados, ambos por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE a los adolescentes, (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificados, ambos por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE a los adolescentes (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA),como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, atendiendo a la problemática existente con la carencia de psicólogos en los Servicios Auxiliares, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente. (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),
CUARTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES SOLICITADAS POR DEFENSORA PÚBLICA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, las cuales serán reproducidas a su costa por la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y entregadas a través del levantamiento del acta correspondiente.
QUINTO: Se ordena notificar a la víctima ciudadano(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),, de la presente decisión.
SÉXTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
SÉPTIMO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Se notificó a la víctima y a las partes presentes en la Audiencia.


Causa Penal Nº 2C-2688/2.009
MANG/dmgr.-