Visto el escrito presentado, por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, mediante el cual solicita la Desestimación de la denuncia, en donde aparece como denunciante el ciudadano A. P. CH; y como denunciado el adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), de quien se desconocen más datos; en razón que los hechos denunciados son enjuiciables sólo a instancia de parte agraviada, de conformidad con el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para resolver observa:
A los folios Tres (03) de la presente causa, consta Denuncia N° 197, de fecha 14 de Febrero del año 2010, interpuesta por el ciudadano P. CH. A., por ante el Instituto Autonomo de la Policia del Estado Táchira, quien expuso: “vengo a denunciar a un adolescente de aproximadamente 17 años de edad de nombre, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) residenciado en la misma vereda donde yo vivo específicamente al lado de la antigua cancha de bolas criollas, resulta que el día de hoy como a las 2:30 de la madrugada yo estaba en mi casa durmiendo cuando escuche que(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) estaba gritando mi nombre y diciendo que saliera para matamos pero en vista de que estaba muy borracho mis hijos no me dejaron salir sin embargo este joven continuaba con las agresiones verbales pero como yo no Salí comenzó a lanzar piedras contra mi casa, contra el carro y me amenazo que me iba a mandar a robar con los amigos de él y si no me iba matar, luego llego la policía pero(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) ya se había ido, en vista de estas agresiones y amenazas vengo a denunciarlo ya que temo por la integridad física de mi familia y la mía propia. Es todo.- (omissis)... "
Al folio siete (04) de las actas procesales, riela oficio Nro. 20-f17- 0388-10, de fecha 01 de Marzo de 2.010, suscrito por el Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Municipio Guasimos, a fin de que ordene lo conducente, a fin de que se cite al ciudadano A. P.CH, a fin de que comparezca dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la boleta de Citación, de igual manera se requiere acusar recibo de la comunicación.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa, observa esta Juzgadora, que la solicitud Fiscal está fundamentada en el artículo 301, en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la denuncia podría referirse al delito de Amenazas a la Vida previsto en el artículo 175 en su parte in fine; del Código Penal, cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, lo que indica que, para proceder al ejercicio de su acción, se debe cumplir con un requisito de procedibilidad, el cual es la presentación de la querella por la parte agraviada.
De lo antes dicho, se desprende que en efecto el presunto delito que dio origen a la investigación, esto es amenazas, previsto en el artículo 175 último parte del Código Penal, no puede ser perseguido por el Ministerio Público como titular de la acción penal, por cuanto en la norma sustantiva señalada se establece claramente que para el enjuiciamiento de éstos debe procederse a instancia de parte, tal como queda expuesto en el referido artículo requiere como presupuesto fundamental que se proceda a instancia de parte agraviada y no constando en autos la correspondiente querella, es por lo que esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Con base en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por cuanto los hechos denunciados por el ciudadano el ciudadano A. P. CH., … y como denunciado el adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) sólo procede a instancia de parte agraviada; de conformidad con el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. En virtud de que se desconocen más datos de identificación y ubicación del adolescente denunciado, es por lo que de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma como dirección del mismo la sede del tribunal para lo cual se ordena fijar la respectiva boleta a las puertas del Tribunal y las copias del mismo será agregada al expediente respectivo. Remítase la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
LA SECRETARIA DE CONTROL
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