ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia del día de hoy, jueves cuatro (04) de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio del niño(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA). Presentes en la Sala de Audiencias: La ciudadana Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada María Alejandra Noguera Gámez, la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, el adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), previo traslado del órgano legal correspondiente, la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante, y la Secretaria del Juzgado Abogada Dily Marie García Rojas. La ciudadana Juez dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas: EXPERTICIA: 1.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-6227, de fecha 09-12-2009, practicado por el Doctor Miguel Alberto Pinto Alvarado, adscrito a la medicatura forense de San Cristóbal el cual corre inserto al folio 61 de las actas procesales. Quien solicitó muy respetuosamente se sirva citar a la experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba. Indicando que la prueba es útil y necesaria para que el experto exponga que observó al evaluar a su paciente y pertinente porque con ella demostramos que en efecto la víctima si presentó violencia perianal. 2.- Experticia Hematológica y Seminal Nro. 900-134-LCT-4000, de fecha 05 de enero de 2010, practicada por ANERKIS NIETO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio de las actas procesales. Quien solicitó se sirva citar a la experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los objetos sometidos a prueba. Señalando que la prueba es útil y necesaria para que la experto exponga que observó al evaluar las prendas de vestir sometidas a su consideración y pertinente por cuanto se trata de la vestimenta que traía puesta el adolescente imputado y la víctima el día en que sometió a la víctima para forzarlo a tener relaciones con él. 3.- Experticia Hematológica y Seminal Nro. 900-134-LCT-4401, de fecha 05 de enero de 2010, practicada por ANERKIS NIETO, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio de las actas procesales. Quien solicitó se sirva citar a la experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los objetos sometidos a prueba. Indicando que la prueba es útil y necesaria para que la experto exponga que observó al evaluar las prendas de vestir sometidas a su consideración y pertinente por cuanto se trata de la vestimenta que traía puesta el adolescente imputado y la víctima el día en que sometió a la víctima para forzarlo a tener relaciones con él, además muestran la violencia que presentó la vestimenta de la víctima, lo cual concuerda con su versión de los hechos. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Nro. 401-09, de fecha 04 de enero de 2010, practicada por YERSON ANGARITA y BELKIS CAMPOS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 56 de las actas procesales. Quien solicitó que se sirva incorporar la presente prueba a través de la lectura al correspondiente debate oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando que la presente prueba es necesaria y pertinente por cuanto con ella se demuestra cual fue el lugar de ocurrencia del hecho. TESTIMONIALES: 1.- La declaración del niño(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA). A quien solicito de conformidad con lo establecido en el e¡ artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por ser la víctima y testigo referencial de los hechos, en los que el adolescente imputado utilizó la fuerza para someterlo y para acceder sexualmente al él. Indicando que es útil y necesaria la presente prueba par que la víctima y testigo exponga lo que sabe acerca de los hechos expresados, y pertinente por cuanto nos puede indicar que conducta asumió el adolescente imputado con respecto a él, como lo forzó y que le hizo. 2.- La declaración de la ciudadana MARI ISOLINA PARADA NIETO. A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación por ser testigo referencial de los hechos, en los que el adolescente imputado abusó de su hijo. Señalando que es útil y necesaria la preserte prueba para que la testigo exponga lo que sabe acerca de los hechos expresados, y pertinente por cuanto la misma, nos puede indicar que conducta asumió el adolescente imputado con respecto a su hijo. 3.- La declaración de la adolescente LEYDY JOHANA PARADA PARADA. A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, testigo presencial de los hechos, en los que el adolescente imputado sometió a la víctima. Indicando que es útil y necesaria la presente prueba para que la testigo exponga lo que sabe acerca de los hechos expresados, y pertinente por cuanto estuvo en el sitio de los hechos, observó a su hermano y al imputado y escuchó lo que este le indicó con respecto a él, esto es que no lo metiera en problemas. Así mismo, le imputa al adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio del niño. (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)Por otra parte, solicitó como sanción definitiva imposición de medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; simultanea, la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 Ejusdem; todo en concordancia con el artículo 622 de la mencionada Ley especial que regula la materia. Del mismo modo, solicitó se le mantenga al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha nueve (09) de Diciembre de 2.009, a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos procesales. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos y se proceda al Enjuiciamiento del prenombrado adolescente, todo por la presunta comisión del punible de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio del niño(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA). Consecutivamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “No tengo objeción respecto a la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, solicitó se le informe a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso, ya que la misma desea acogerse al Procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”. El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, procedió a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por reunir la misma los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; E IGUALMENTE SE ADMITEN LOS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide. Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al imputado(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestando el imputado(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, quien expuso: “Ciudadana Juez oída la declaración de mi defendido, solicito de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la imposición inmediata de la sanción, tomando en cuenta que el mismo ha tenido una buena conducta, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio del niño(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) ampliamente identificada, por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio del niño(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA); como sanción definitiva la MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem. Las cuales serán impuestas por el Juez de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Tribunal Penal; sucesivamente la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 Ejusdem, lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será designada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio del niño(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA). CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 09 de Diciembre del año 2009, previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, por cuanto el mismo fue sancionado con medidas no privativas de libertad, SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD A LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL” lugar donde se encuentra recluido a la orden de este Juzgado en espera de materializar las medidas cautelares sustitutivas antes señaladas. QUINTO: Notifíquese a la víctima a la Representante Legal del niño(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), de la presente decisión. SEXTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. SÉPTIMO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).






ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL






Causa Penal: 2C-2692/2009
MANG/dmgr.-