REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Jueves once (11) de marzo del año dos mil diez (2010)

199º y 151º


Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia del adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el articulo 472 del Código Penal Vigente para la época del hecho; en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación inmediata decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
A los folios ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y cinco (135) de la presente causa, consta auto de fecha catorce (14) de noviembre del año 2005, en la cual este Tribunal DECLARÓ EN REBELDIA al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido, por cuanto el mismo no compareció a la audiencia preliminar fijada para esa fecha a la hora indicada.
Por otra parte, a los folios ciento treinta y seis (136) al folio ciento treinta y ocho (138) constan oficios, librados a los organismos competentes en fecha 14-11-05.
Al folio ciento cuarenta y ocho (148) al folio ciento cincuenta (150) constan oficios, librados a los organismos competentes en fecha 25-04-06.
Al folio doscientos cuatro (204) al folio doscientos seis (206) constan oficios, librados a los organismos competentes en fecha 23-10-06.
Al folio doscientos diez (210) al folio doscientos doce (212) constan oficios, librados a los organismos competentes en fecha 28-03- 07.
Al folio doscientos catorce (214) al folio doscientos dieciséis (216) constan oficios, librados a los organismos competentes en fecha 17-10-07.
Al folio doscientos dieciocho (218) al folio doscientos veinte (220) constan oficios, librados a los organismos competentes en fecha 24-09-08.
Al folio doscientos veintidós (222) al folio doscientos veinticuatro (224) constan oficios, librados a los organismos competentes en fecha 10-06-09.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal), y como quiera que el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) se presentó por este Juzgado, previo traslado del órgano legal correspondiente, con el fin de resolver su situación jurídica, y el mismo es venezolano y tiene residencia fija en el Estado Táchira; es por lo que, este Juzgado impone como medida de aseguramiento la prevista en el literal “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: 1.- Obligación de cambiar de Domicilio sin previa participación al Tribunal, para lo cual con la constancia de residencia presentada, se verificará a través de los Alguaciles adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y una vez conste en autos el resultado de la diligencia practicada se ordenará librar la respectiva Boleta de Libertad, dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, si bien es cierto que al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) antes identificado, se le impuso medida de aseguramiento; no menos cierto es, que LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en su contra será levantada al momento de dictar la decisión que corresponda en la Audiencia Preliminar; todo en aras de garantizar que el mismo asistirá a dicha Audiencia en la fecha y hora indicadas; y así se decide.
Igualmente, SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CUARTEL DE PRISIONES DE SAN CRISTÓBAL, con el objeto de informar que el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.
Por otra parte, FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA MARTES VEINTITRÉS (23) de MARZO de 2.010, a las 9:30 a.m, día de la celebración de la Audiencia Preliminar, ordenándose notificar a la víctima de la fijación de la audiencia preliminar, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes, y así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal Vigente para la época del hecho; la establecida en el literal “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: 1.- Obligación de cambiar de Domicilio sin previa participación al Tribunal, para lo cual con la constancia de residencia presentada, se verificará a través de los Alguaciles adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y una vez conste en autos el resultado de la diligencia practicada se ordenará librar la respectiva Boleta de Libertad, dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: LAS ORDENES DE CAPTURAN SE DEJARAN SIN EFECTO EL DIA DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
TERCERO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CUARTEL DE PRISIONES DE SAN CRISTÓBAL, con el objeto de informar que el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.
CUARTO: FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el MARTES VEINTITRÉS (23) de MARZO de 2.010, a las 09:00 a.m.
QUINTO: Se acuerda agregar la constancia de residencia a la causa, constante de un (01) folio útil, y se ordena librar oficio al Jefe de Alguaciles del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines que verifique la dirección contenida en la referida constancia. Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIO DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA (S) DEL TRIBUNAL




Causa Penal Nº 3C-834/2003
ALBJ/mar.-