REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Miércoles diecisiete (17) de marzo del año 2.010
199º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
VÍCTIMAS: J.J.O. y J.A.P.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita Ramos

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2665-2009, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 27 de enero del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha 01 de febrero del año 2010, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal (P) Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal. Así mismo presentó sobreseimiento definitivo de la causa por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y en el artículo 274 del Código Penal Vigente, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto de proceso no puede atribuírsele al imputado, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:

“El día jueves 10 de Septiembre de 2.009, aproximadamente siendo las ocho horas y treinta minutos de la noche el ciudadano J. A. P., se desplazaba por la Avenida Marginal del Torbes de esta ciudad, conduciendo una unidad de transporte público afiliada a la Línea San Antonio, control Nro. 10, cuando mas abajo de la pasalera que esta ubicada entre el Barrio El Paradero y la sede del C.I.C.P.C.,unos ciudadanos del sexo masculino, de los cuales tres abordaron dicha Unidad uno portando un arma de fuego y los otros dos quedando en la parte de afuera, con uno de los sujetos portando también otra arma de fuego, sometieron bajo amenaza al conductor y demás personas que iban a bordo del automotor y los despojaron de sus pertenencias (teléfonos celulares, dinero y el frontal del equipo de sonido de la unidad de transporte), entre ellos a los ciudadanos: J. P. (conductor) y J. O. (colector a quien le despojaron de su teléfono celular Lg)), situación esta que fue visualizada por una comisión de la Guardia Nacional integrada por los funcionarios STTE. (GN). ORTA ALMEA JESÚS, SM/1. RAMIREZ GUERRERO JOSE, SM/1. PEÑALOZA LACERES WILLIAM, SM/2. VASQUEZ GUERRA KELLY y SM/3. RIVERO PERDOMO JOSE, adscritos al Primer Pelotón de la Primera Compañía Destacamento de Fronteras Nro. 12 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional que se desplazaban por el lugar, a bordo de una unidad patrullera y observan a unos sujetos que iban de pie en el interior de la unidad y uno de ellos le observaron un arma de fuego, los sujetos se percatan de la presencia policial ya que la unidad policial estaba justo al lado de la unidad de trasporte publico, por foque los sujetos emprendieron la huida, pero de inmediato fueron perseguidos por los funcionarios y aprehendidos tres de los participes en el robo por el Pasaje Santander a pocos metros de la Avenida Marginal del Torbes, siendo ellos el adolescente que fue identificado como: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 17 años de edad, y los adultos S. H. de 28 años de edad y P. H., de 18 años de edad (aprehendido en el interior de una bodega), mientras que la cuarta persona huyo con rumbo desconocido, recuperándose en el lugar de la aprehensión de los dos primeros sujetos lo siguiente: Un (01) teléfono móvil, marca HUAWEI, modelo C5588, serial de etiqueta Nro. 268435457914642932, serial electrónico PL9MAA1941415798; Un teléfono móvil, marca HUAWEI, modelo C2806, serial de etiqueta N° 268435457910996810, serial electrónico PT4CSB1931723615, abonado a la empresa Movilnet, signado con el N° 0416¬0502002; Un teléfono Móvil, marca ZTE, modelo A931 G, serial de etiqueta N° 351863030326611; Un teléfono Móvil, marca SONY ERICSSON, modelo R300a, serial de etiqueta N° 35457202¬368880-7, serial electrónico PY7A1032071; Un teléfono Móvil, marca NOKIA, modelo 6101, serial de etiqueta N° 359387/00/023273/4, serial electrónico 661U-RM76; Un frontal de equipo reproductor de Sonido, marca Pionner; billetes en papel moneda de diferentes denominaciones uno (01) de veinte (20) Bs.F, diez (10) de Diez Bs.F; diecinueve (19) de cinco (05) Bs.F y Ciento Veinticuatro y cuatro (124) de dos (02) Bs.F, así como un (01) arma de fuego, tipo Pistola, marca STAR, calibre 9 milímetros, provisto con su respectivo cargador con un (01) solo cartucho sin percutir del mismo calibre con el serial devastado, (el arma de fuego fue encontrada en poder del adulto), siendo luego trasladados los aprehendidos junto con las evidencias incautadas hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 12 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional para las averiguaciones correspondientes y practicar las diligencias urgentes y necesarias del caso. Quedó establecido en la investigación, que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se encontraba en compañía de unos adultos dos que resultaron aprehendidos y uno por identificar que se escapo, y fueron visualizados por efectivos militares cuando se encontraban en el interior de una unidad de transporte publico manifiestamente armados y luego de salir de la unidad referida fueron perseguidos por los funcionarios pues hicieron caso omiso a la voz de alto ordenada y al lograr la aprehensión de varios de ellos entre los cuales estaba el adolescente le fue encontrada en su poder un frontal de equipo de sonido denunciado por la víctima tres teléfonos celulares y un fajo de billetes de diferentes denominaciones lo cual de igual forma manifestaron las víctimas que les fue despojado dinero y un teléfono LG, en sus respectivas denuncias”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 27 de enero del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.- Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC-R1-DRI-DF-2009-2837, de fecha 14 de septiembre de 2.009 practicada por el funcionario, experto al servicio del Laboratorio Regional N° 1 se la Guardia Nacional, a quien solicitó sea citado de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem; cuyo testimonio es útil necesario y pertinente por ser el funcionario que efectuó la experticia técnica realizada a una pieza de papel blanco homologa a un documento de identificación de personas de la República de Venezuela, con inscripción alusiva a RESEÑA DACTILAR PARA TRAMITACIÓN DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, perteneciente al imputado en autos.
2.- Dictamen Pericial de Identificación Técnica N° CO-LC-R1-DRI-DF-2009-2838, de fecha 14 de septiembre de 2.009 practicada por el funcionario, experto al servicio del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, a quien solicitó sea citado de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem; cuyo testimonio es útil necesario y pertinente por ser el funcionario que efectuó la expertita técnica realizada a los equipos celulares.
3.- Dictamen Pericial de Balística N° CO-LC-R1-DRI-DF-2009-2835 de fecha 11 de septiembre de 2.009 practicada por el funcionario, experto al servicio del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, a quien solicitó sea citado de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem; cuyo testimonio es útil necesario y pertinente por ser el funcionario que efectuó la experticia de balística generalizada, mecánica, diseño y funcionamiento al arma de fuego incautada.
4.- Dictamen Pericial Grafotecnico N° CO-LC-R1-DRI-DF-2009-2834 de fecha 14 de septiembre de 2.009, practicada por el funcionario, experto al servicio del Laboratorio Regional N° 1 se la Guardia Nacional, a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem; cuyo testimonio es útil necesario y pertinente por ser el funcionario que efectuó la experticia técnica realizada a ciento veinticuatro piezas de papel moneda nacional.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del ciudadano J.A.P., a quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de victima en el presente caso.
2.- Declaración del ciudadano J.J.O., quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de victima en el presente caso.
3.- Declaración de los funcionarios STTE (GN) ORTA ALMEA JESÚS, SM/1 RAMIREZ GUERRERO JOSÉ, SM/1 PEÑALOZA CACERES WILLIAM, SM/ 2 VASQUEZ GUERRA KELLY y SM/3 RIVERO PERDOMO JOSÉ, adscritos al Primer Pelotón de la Primera Compañía Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, a quienes solicitó sean citados de conformidad con el articulo 188 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previsto en los artículos 242 y 355 ejusdem, cuyo medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que efectuaron el procedimiento a los fines de que expongan con claridad lo establecido en sus informes periciales y puedan ilustrar al Tribunal de las circunstancias que permite encuadrar el hecho investigado en el tipo penal.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, a los fines de que sean exhibidas en el juicio oral y reservado conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Acta Policial de fecha 10 de septiembre de 2.009, suscrita por los funcionarios militares STTE (GN) ORTA ALMEA JESÚS, SM/1 RAMIREZ GUERRERO JOSÉ, SM/1 PEÑALOZA CACERES WILLIAM, SMA/2 VASQUEZ GUERREA KELLY y SM/3 RIVERO PERDOMO JOSÉ, adscritos al Primer Pelotón de la Primera Compañía Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
2.- Acta de Denuncia de fecha 22 de septiembre de 2.009, inserta al folio 107 de las actas procesales, tomada en el Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
3.- Acta de Denuncia de fecha 22 de septiembre de 2.009, inserta al folio 108 de las actas procesales, tomada en el Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
4.- Fijación fotográfica de fecha 11 de septiembre de 2.009, inserta a los folios (24 al 62) de las actas procesales, correspondiente a los billetes que forman parte de la evidencia del presente causa.
Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de las medidas de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de forma simultanea LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, y de forma sucesiva las dos primeras sanciones REGLAS de CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y simultáneamente a esta SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, todas de conformidad con los artículos 627, 626, 624, y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Así mismo, solicito se mantenga las medidas cautelares impuestas en fecha 11 de septiembre del año 2009, previstas en los literales “b“, “c” , “d”, “f” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien manifestó: “Solicito le sea informado a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del proceso, así mismo me adhiero a la solicitud de sobreseimiento definitivo en lo que refiere al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, es todo”.
El adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quienes libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea exponen lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordene el cese de las medidas cautelares, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1-. Acta Policial de fecha 10 de septiembre de 2.009, suscrita por los funcionarios militares STTE (GN) ORTA ALMEA JESÚS, SM/1 RAMIREZ GUERRERO JOSÉ, SM/1 PEÑALOZA CACERES WILLIAM, SMA/2 VASQUEZ GUERREA KELLY y SM/3 RIVERO PERDOMO JOSÉ, adscritos al Primer Pelotón de la Primera Compañía Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
2-. Dictamen Pericial Grafotecnico N° CO-LC-R1-DRI-DF-2009-2837 de fecha 14 de septiembre de 2.009 practicada por el funcionario JOSÉ GABRIEL MENDOZA CARRRILLO, experto al servicio del Laboratorio Regional N° 1 se la Guardia Nacional.
3.- Dictamen Pericial de Identificación Técnica N° CO-LC-R1-DRI-DF-2009-2838 de fecha 14 de septiembre de 2.009 practicada por el funcionario SM/ 3RA ERNESTO MONTAÑEZ SIERRA, experto al servicio del Laboratorio Regional N° 1 se la Guardia Nacional,
4.- Acta de Denuncia de fecha 22 de septiembre de 2.009, inserta al folio 107 de las actas procesales, tomada en el Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
5.- Acta de Denuncia de fecha 22 de septiembre de 2.009, inserta al folio 108 de las actas procesales, tomada en el Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
6.- Acta de entrevista de fecha 19 de septiembre de 2.009, inserta al folio 109 y su vuelto de las actas procesales, del ciudadano J. R.
7.- Acta de entrevista de fecha 19 de septiembre de 2.009, rendida por el ciudadano W.P.
8.- Dictamen Pericial de Balística N° CO-LC-R1-DRI-DF-2009-2835 de fecha 11 de septiembre de 2.009 practicada por el funcionario SM/ 3RA JACKSON GAMEZ MORENO.
9.- Dictamen Pericial Grafotecnico N° CO-LC-R1-DRI-DF-2009-2834 de fecha 14 de septiembre de 2.009 practicada por el funcionario SM/ 3RA JACKSON GAMEZ MORENO.
10.- Entrevista de fecha 13 de enero de 2.0010, rendida en la sede de la fiscalía decimonovena, por el ciudadano SM/1 .
11.- Entrevista de fecha 13 de enero de 2.0010, rendida en la sede de la fiscalía decimonovena, por la ciudadana SM/2.
12.- Entrevista de fecha 21 de enero de 2.0010, rendida en la sede de la fiscalía decimonovena, por el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCEERA.
13.- Entrevista de fecha 22 de enero de 2.0010, rendida en la sede de la fiscalía decimonovena, por el ciudadano TENIENTE.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador del tipo de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió a la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, las medidas de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de forma simultanea LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, y de forma sucesiva las dos primeras sanciones REGLAS de CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y simultáneamente a esta SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, todas de conformidad con los artículos 627, 626, 624, y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público, es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medidas de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, simultáneamente con la medida de REGLAS de CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO; y de forma sucesiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, simultáneamente con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, todas de conformidad con los artículos 627, 624, 626, y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y serán establecidas por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, y así formalmente se decide.

Del Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal:

Visto y oído el escrito presentado por la ciudadana Fiscal (P) Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Laura del Valle Moncada, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 318 ordinal 1º Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 274 del Código Penal, este Juzgado para decidir observa:

De los hechos:

“…Quedó establecido en la investigación, que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se encontraba en compañía de unos adultos dos que resultaron aprehendidos y uno por identificar que se escapo, y fueron visualizados por efectivos militares cuando se encontraban en el interior de una unidad de transporte publico manifiestamente armados y luego de salir de la unidad referida fueron perseguidos por los funcionarios pues hicieron caso omiso a la voz de alto ordenada y al lograr la aprehensión de varios de ellos entre los cuales estaba el adolescente le fue encontrada en su poder un frontal de equipo de sonido denunciado por la víctima tres teléfonos celulares y un fajo de billetes de diferentes denominaciones lo cual de igual forma manifestaron las víctimas que les fue despojado dinero y un teléfono LG, en sus respectivas denuncias”.

Así mismo, se toma en cuenta, que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, atendiendo a que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Además, tomando en consideración que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, con base a lo anteriormente expuesto encuentra este Juzgado que si bien es cierto, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos; se le abrió una investigación igualmente, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 274 del Código Penal; no menos cierto es, que no existen elementos que le responsabilicen a este joven en cuanto a ese delito que se le imputó oportunamente, pues de la investigación se evidencia que la responsabilidad de estos hechos se atribuye a otra persona distinta a este joven a quien se le demuestra su plena responsabilidad por la comisión de los hechos anteriormente señalados, razón por la cual, considera quien aquí decide, que se debe declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme a lo previsto en el articulo 318 ordinal 1° Código Orgánico procesal Penal, y así se decide.
Igualmente, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 11 de septiembre del año 2009, prevista en los literales “b” “c”, “d”, “f” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto la sanción impuesta no es privativa de libertad, se acuerda librar la respectiva boleta de libertad, y así se decide.
Así mismo, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, al Director del Centro Penitenciario de Occidente, dejándose expresa constancia en la parte inferior de la boleta, que el adolescente señalado supra, quedará recluido en ese recinto carcelario a órdenes del Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y así se decide.
Igualmente, se acuerda notificar a las víctimas de la presente decisión, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir, la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal (P) Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medidas de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, simultáneamente con la medida de REGLAS de CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO; y de forma sucesiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, simultáneamente con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, todas de conformidad con los artículos 627, 624, 626, y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y serán establecidas por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal.
CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 274 del Código Penal Vigente; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 11 de septiembre del año 2009, prevista en los literales “b” “c”, “d”, “f” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto la sanción impuesta no es privativa de libertad, se acuerda librar la respectiva boleta de libertad.
SEXTO: SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, al Director del Centro Penitenciario de Occidente, dejándose expresa constancia en la parte inferior de la boleta, que el adolescente señalado supra, quedará recluido en ese recinto carcelario a órdenes del Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
SÉPTIMO: Se acuerda notificar a las víctimas de la presente decisión.
OCTAVO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
NOVENO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA (S) DEL TRIBUNAL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles diecisiete (17) de marzo del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.


CAUSA PENAL Nº 3C-2665-2009
ALBJ/mar.-