REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles diecisiete (17) de marzo del año 2.010
199º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita Ramos
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) corre oficio Nro. 1-13-2-2-SIP-SEG-736, de fecha 16 de marzo de 2010, suscrito por el Comandante del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 13 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, dirigido al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Astreed Vega, en el cual envía diligencias practicadas.
A los folios tres (03) y cuatro (04) de las actas procesales consta ACTA POLICIAL, de fecha 16 de Marzo de 2.010, suscrita por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 13 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante el cual dejan constancia de que: “El día 16 de Marzo d presente año, siendo las 12:55 horas de la noche, y encontrándonos de servicio en Punto de Control Fijo Orope, ubicado en la Bifurcación entrada a la Localidad de Orope, sobre la Carretera Machiques - Colón, Parroquia José Antonio Páez del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en funciones inherentes al control y prevención del robo y hurto de vehículos automotores, procedimos a efectuar chequeo de rutina a un vehículo que venia procedente de la Carretera Machique-Colon en dirección a la población de Boca de Grita, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con las siguientes características: Marca: Chevrolet, modelo: Aveo, serial de carrocería: 8Z1TJ51618V317459, serial de motor: 18V317459, año: 2.008, color: Plata, clase: Automóvil, tipo: Sedan, uso: Particular, seguidamente se identifico a su conductor resultando ser y llamarse como queda escrito: V.R., y a su acompañante quien vestía una camisa tipo chemise de rayas blancas y morado, un Jeans de color Azul, marca Levis, correa de cuero de color marrón, medias blancas y zapatos deportivos color rojo y gris, manifestando ser y llamarse por no portar documentos de identificación alguno, (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le realizo una inspección corporal logrando divisar que en el bolsillo delantero derecho de su pantalón de vestimenta portaba una cedula de identidad expedida en la Republica Bolivariana de Venezuela, signada con el numero V-21.509.584, a nombre de la ciudadana: T.S., procediendo a solicitarle la documentación del vehiculo, presentando los siguientes documentos: 1.- Original del Certificado de circulación, 2.- Copia fotostática a color de un certificado de registro de vehiculo 3.- Autorización manuscrita al ciudadano V.R.; para circular el vehiculo antes mencionado por el territorio nacional, con copia fotostática de la cedula de identidad de la propietaria del automóvil ciudadana S.T.; Posteriormente se les solicito numero telefónico de la dueña del vehiculo, a fin de corroborar que efectivamente estaban autorizados para trasladarse por el territorio nacional, suministrándonos los números, procediendo a efectuar llamada telefónica, resultando estar fuera de servicio ambos números, seguidamente se efectúo un chequeo minucioso al vehiculo, encontrando en la guantera del mismo una Planilla de Solicitud de Registro de vehículos expedida por el I.N.T.T.T. Donde se logro observar un número telefónico al cual se le efectúo llamada telefónica aproximadamente a las 01:20 de la madrugada, siendo atendido por la ciudadana S.T., propietario del vehículo quien nos informó que había sido víctima de un secuestro y posterior robo del vehículo por parte de tres ciudadanos portando armas de fuego en la ciudad de Valera, estado Trujillo, así mismo siendo amenazada verbalmente que si colocaba la denuncia ante los organismos de seguridad seria objeto de muerte así como su hijo, en vista de tal situación se procedió a practicar la detención del adolescente antes mencionados, a quien le fueron leídos sus derecho como imputado, retención preventiva del vehiculo e informarle a la ciudadana S.T., propietaria del vehiculo, que efectuara la denuncia correspondiente ante el C.I.C.P.C. mas cercana a su residencia o al lugar donde ocurrieron los hechos. Posteriormente siendo las 06:15 horas de la mañana se recibió llamada telefónica por parte de la ciudadana: S.T., quien nos informo que ya había colocado la denuncia respectiva ante el C.I.C.P.C. de la Sub¬delegación Valera. Por lo que se procedió a efectuar llamada telefónica a precitada sub¬delegación, siendo atendido por el Sub-inspector, nro. de credencial 18859, quien manifestó que el vehiculo en mención se encuentra solicitado según expediente Nro. 1487686, de fecha 16 de Marzo de 2010, por la Sub-Delegación del C.I.C.P.C. de Valera Estado Trujillo por el Delito de Robo de vehiculo. Finalmente se efectúo llamada telefónica a la ciudadana: DRA. ASTRID VEGA. Fiscal Auxiliar XVII de menores del ministerio público del circuito judicial del Estado Táchira, quien giro las siguientes instrucciones: Detención preventiva del Adolescente; Lectura de los Derechos del Imputado; Reseña Policial; Revisión Medica y enviarlo a la sede del Centro de Rehabilitación de menores (Albergue de Menores) ubicado en la Av. 19 de Abril de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. De igual forma me permito informarle que los documentos del vehiculo antes nombrado fueron enviados al Laboratorio Regional Nro. 1 del Comando Regional Nro. 1, para sus respectivas experticias solicitadas por la Fiscalía XXVIII, conocedora del caso. Es todo al respecto”.
Al folio cinco (05) cursa acta de retención preventiva de fecha 16 de marzo de 2010, levantada en el Comando Regional del Destacamento de Fronteras Nro. 13 de la Guardia Nacional de Venezuela.
Al folio seis (06) corre oficio Nro. SIP- 737, de fecha 16 de marzo de 2010, suscrito por el Comandante del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 13 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, en el cual solicita Reseña Policial del adolescente.
Al folio siete (07) riela oficio Nro. SIP- 738, de fecha 16 de marzo de 2010, suscrito por el Comandante del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 13 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, dirigido al Director del CDI de la Fría del Estado Táchira, en el cual solicita revisión médica del adolescente.
Al folio ocho (08) cursa oficio Nro. SIP- 739, de fecha 16 de marzo de 2010, suscrito por el Comandante del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 13 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, dirigido al Director del Centro de Rehabilitación de Menores (Albergue Menores) del Estado Táchira, en el cual le envía al adolescente.
Al folio nueve (09) consta derechos del imputado, de fecha 16 de marzo de 2010, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio diez (10) riela copias simples del certificado de circulación a nombre de la ciudadana S.T.
Al folio once (11) corre copia del certificado de Registro de Vehículo.
Al folio doce (12) cursa copia de la planilla de solicitud de Registro de Vehículo.
Al folio trece (13) riela copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana S.T., con autorización de conducir el vehículo.
Al folio catorce (14) consta copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana S.T.
Al folio quince (15) riela copia simple de la constancia médica del ciudadano V.R.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprehendido en fecha 16 de marzo del presente año, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela del Destacamento de Fronteras Nro. 13, cuando se encontraban de servicio en Punto de Control Fijo Orope, ubicado en la Bifurcación entrada a la Localidad de Orope, sobre la Carretera Machiques - Colón, Parroquia José Antonio Páez del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en funciones inherentes al control y prevención del robo y hurto de vehículos automotores, procedieron a efectuar chequeo de rutina a un vehículo que venia procedente de la Carretera Machique-Colon en dirección a la población de Boca de Grita, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con las siguientes características: Marca: Chevrolet, modelo: Aveo, serial de carrocería: 8Z1TJ51618V317459, serial de motor: 18V317459, año: 2.008, color: Plata, clase: Automóvil, tipo: Sedan, uso: Particular, seguidamente se identifico a su conductor resultando ser y llamarse como queda escrito: V.R., y a su acompañante quien vestía una camisa tipo chemise de rayas blancas y morado, un Jeans de color Azul, marca Levis, correa de cuero de color marrón, medias blancas y zapatos deportivos color rojo y gris, manifestando ser y llamarse por no portar documentos de identificación alguno, (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le realizó una inspección corporal logrando divisar que en el bolsillo delantero derecho de su pantalón de vestimenta portaba una cedula de identidad expedida en la Republica Bolivariana de Venezuela, a nombre de la ciudadana: T.S., procediendo a solicitarle la documentación del vehiculo, presentando los siguientes documentos: 1.- Original del Certificado de circulación. 2.- Copia fotostática a color de un certificado de registro de vehiculo a nombre de la ciudadana: S.T.; 3.- Autorización manuscrita al ciudadano V.R.; para circular el vehiculo antes mencionado por el territorio nacional, con copia fotostática de la cedula de identidad de la propietaria del automóvil ciudadana S.T.; Posteriormente se les solicito numero telefónico de la dueña del vehiculo, a fin de corroborar que efectivamente estaban autorizados para trasladarse por el territorio nacional, suministrándonos los números procediendo a efectuar llamada telefónica, resultando estar fuera de servicio ambos números, seguidamente se efectúo un chequeo minucioso al vehiculo, encontrando en la guantera del mismo una Planilla de Solicitud de Registro de vehículos expedida por el I.N.T.T.T. Donde se logro observar un número telefónico al cual se le efectúo llamada telefónica aproximadamente a las 01:20 de la madrugada, siendo atendido por la ciudadana S.T., propietaria del vehículo quien nos informó que había sido víctima de un secuestro y posterior robo del vehículo por parte de tres ciudadanos portando armas de fuego en la ciudad de Valera, estado Trujillo, así mismo siendo amenazada verbalmente que si colocaba la denuncia ante los organismos de seguridad seria objeto de muerte así como su hijo, en vista de tal situación se procedió a practicar la detención del adolescente antes mencionado; tal y como consta en las actas procesales, por lo que la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición de tales medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal o de una persona determinada, quien deberá consignar constancia de residencia en el Estado Táchira, la cual será verificada por la oficina de alguacilazgo, así mismo deberá consignar copia certificada de la partida de nacimiento y copia de la cédula de identidad. 2.- Obligación de presentarse cada veinte (20) días ante el Tribunal o el Ministerio Público, cada vez que sea citado y/ requerido. 3.-Prohibición de salir del estado Táchira y /o cambiar de domicilio sin previa autorización por parte del Tribunal. 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa, y así se decide.
De la misma forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal o la persona que asumirá el cuidado y vigilancia del adolescente, previa verificación de los recaudos exigidos.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.
Así mismo, SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE LA DECISIÓN, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, SE ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión, y así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal o de una persona determinada, quien deberá consignar constancia de residencia en el Estado Táchira, la cual será verificada por la oficina de alguacilazgo, así mismo deberá consignar copia certificada de la partida de nacimiento y copia de la cédula de identidad. 2.- Obligación de presentarse cada veinte (20) días ante el Tribunal o el Ministerio Público, cada vez que sea citado y/ requerido. 3.-Prohibición de salir del estado Táchira y /o cambiar de domicilio sin previa autorización por parte del Tribunal. 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal o la persona que asumirá el cuidado y vigilancia del adolescente, previa verificación de los recaudos exigidos.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.
SEXTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE LA DECISIÓN, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SÉPTIMO: SE ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2821/2.010
ALBJ/mar.-