REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves dieciocho (18) de marzo dos mil diez (2010).
199º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA: Abg. Atreed Miyoshy Vega Granados
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),
VÍCTIMA: M.P.A..
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita Ramos

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2723-2009, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 11 de enero del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha 12 de febrero del año 2010, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal (A) Decimoséptima del Ministerio Público, en contra de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); ambos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal; y el punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, también para el último de los nombrados, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:

“El día 24 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 4:00 p.m., en las instalaciones de la Hacienda El Palermo, ubicada al final de la Avenida Libertador, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), arriba identificados, procedieron ingresar a la misma con un arma blanca y sustrajeron un televisor de 14 pulgadas, una licuadora, dos pantalones y dos sweters. Los mismos fueron observados por el ciudadano E. D. vigilante del sitio, quien procedió a dar aviso a la dueña del local A. M., quien llamó a los efectivos policiales. En el sitio se hicieron presentes placa 1043, Placa 1997, Placa 025, Placa 3576, y placas 2536, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, los cuales intervinieron policialmente y visualizaron en la parte posterior en una zona boscosa a dos adolescentes, uno de ellos en el suelo con una herida producida en la espalda y el otro joven con sus manos atadas a quienes las personas que se encontraban en el sitio entregaron porque momentos antes habían tratado de sustraer un televisor y una licuadora”.


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal; y el punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, también para el último de los nombrados.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 11 de enero del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.- Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT de fecha 09 de Diciembre de 2.009, practicado por la funcionaria, a quien solicitó sea citado de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en los artículos 242 y 356 ejusdem; cuyo testimonio es útil necesario y pertinente por ser el funcionario que realizó dicha experticia.
TESTIMONIALES:
1.-Declaración de los efectivos policiales, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, señalando, la pertinencia y la necesidad de la misma radica que son los efectivos policiales que practicaron la detención de los adolescentes imputados, solicitando que se cite de conformidad con lo establecido en los articulo 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de la ciudadana A. M., señalando, la pertinencia y la necesidad de la misma radica por cuanto es la víctima y testigo presencial de los hechos, solicitando que se cite de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración del ciudadano E. D., señalando, la pertinencia y la necesidad de la misma radica por cuanto es testigo presencial de los hechos, solicitando que se cite de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Declaración del ciudadano M. C., señalando, la pertinencia y la necesidad de la misma radica por cuanto es testigo presencial de los hechos, solicitando que se cite de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con los artículos 626 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Así mismo, solicito se mantenga las medidas cautelares impuestas en fecha 27 de noviembre del año 2009, previstas en los literales “b“, “c”, “f” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Finalmente, solicitó el comiso del arma blanca.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien manifestó: “Solicito le sea informado a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del proceso, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la pruebas, es todo”.
Impuestos los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; en consecuencia, los mismos libres de todo juramento, en forma voluntaria, espontánea y de manera separada en primer lugar, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Seguidamente, se ordenó el retiro de la sala el adolescente declarante e ingresó a la misma el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, ordenado el ingreso del adolescente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mis defendidos, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordene el cese de las medidas cautelares, y por último solicito copias simples de la presente acta y de la decisión, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescentes imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de los adolescentes, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1-. Acta Policial de fecha 26 de noviembre del año 2009.
2-. Denuncia de fecha 26 de noviembre de 2.009 interpuesta por la ciudadana A. M.
3.- Entrevista de fecha 26 de noviembre de 2.009, tomada al ciudadano E. D.
4.- Declaración del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
5.- Declaración del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
6.- Reconocimiento N° 9700-134-LCT, de fecha 09 de Diciembre de 2.009, practicado por la funcionaria.
7.- Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-134-LCT-6045 de fecha 12 de enero de 2.010.
8.-Inspección N° 578 de fecha 03 de febrero de 2.010, practicada por R.D. y J. M.
9.- Entrevista de fecha 04 de febrero de 2.010, tomada a la ciudadana A. M.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presuntos perpetradores del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal; y el punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, también para el último de los nombrados, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal; y el punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, también para el último de los nombrados, y teniendo los mismos pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió a la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presuntos perpetradores de los delitos endilgados por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a los adolescentes, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por los adolescentes imputados, quienes son conscientes de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con los artículos 626 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público, es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia les impone a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la MEDIDA de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuesta; y serán establecidas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal; y el punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, también para el último de los nombrados; todo conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Igualmente, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 27 de noviembre del año 2009, prevista en los literales “b“, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto la sanción impuesta no es privativa de libertad, se acuerda librar las respectivas Boletas de Libertad, dirigidas al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, y así se decide.
Así mismo, SE ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigidas al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal“, y así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA EL COMISO de: Un (01) arma blanca, comúnmente denominada cuchillo, conformada por una hoja metálica de corte con punta aguda, de diecisiete (17) centímetros con cinco (05) milímetros de longitud por tres (03) centímetros de ancho en sus partes más prominentes, amolados en ambos biseles, presentando sobre su superficie estrías de fricción orientadas en diferentes sentidos, visualizándose sobre su superficie inscripciones identificativas en bajo relieve donde se lee: “CONCORD R STAINLESS STEEL KNIFE JAPAN”, su empuñadura elaborado en madera, color marrón, de once (11) centímetros con cuatro (04) milímetros de longitud por dos (02) centímetros con ocho (08) milímetros de ancho en su lado más prominente, unidos a la hoja de corte a través de tres remaches de metal de color amarillo, exhibiendo sobre su superficie signos físicos de oxidación. La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación; todo lo cual, consta según reconocimiento legal, corriente al folio 33, de la presente causa, evidencia incautada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y así se decide.
En este orden de ideas, se acuerdan las copias simples del acta de la audiencia preliminar y de la decisión, las cuales fueron solicitadas por la Defensa, por ser las mismas procedentes, debiendo ser elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Por otra parte, se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, a las puertas del Tribunal, por cuanto ha sido imposible su ubicación, tal y como se desprende de autos, conforme lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal (A) Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados en autos, ambos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal; y el punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, también para el último de los nombrados; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); ambos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal; y el punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, también para el último de los nombrados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la MEDIDA de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuesta; y serán establecidas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal; y el punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, también para el último de los nombrados; todo conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 27 de noviembre del año 2009, prevista en los literales “b“, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto la sanción impuesta no es privativa de libertad, se acuerda librar las respectivas Boletas de Libertad, dirigidas al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.
QUINTO: SE ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigidas al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal“.
SEXTO: SE ORDENA EL COMISO de: Un (01) arma blanca, comúnmente denominada cuchillo, conformada por una hoja metálica de corte con punta aguda, de diecisiete (17) centímetros con cinco (05) milímetros de longitud por tres (03) centímetros de ancho en sus partes más prominentes, amolados en ambos biseles, presentando sobre su superficie estrías de fricción orientadas en diferentes sentidos, visualizándose sobre su superficie inscripciones identificativas en bajo relieve donde se lee: “CONCORD R STAINLESS STEEL KNIFE JAPAN”, su empuñadura elaborado en madera, color marrón, de once (11) centímetros con cuatro (04) milímetros de longitud por dos (02) centímetros con ocho (08) milímetros de ancho en su lado más prominente, unidos a la hoja de corte a través de tres remaches de metal de color amarillo, exhibiendo sobre su superficie signos físicos de oxidación. La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación; todo lo cual, consta según reconocimiento legal, corriente al folio 33, de la presente causa, evidencia incautada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
SÉPTIMO: Se acuerdan las copias simples del acta de la audiencia preliminar y de la decisión, las cuales fueron solicitadas por la Defensa, por ser las mismas procedentes, debiendo ser elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
OCTAVO: Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, a las puertas del Tribunal, por cuanto ha sido imposible su ubicación, tal y como se desprende de autos, conforme lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
DÉCIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA (S) DEL TRIBUNAL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves dieciocho (18) de marzo del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.



CAUSA PENAL Nº 3C-2723-2009
ALBJ/mar.-