REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes diecinueve (19) de marzo dos mil diez (2010).
199º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
VÍCTIMA: Orden Público
DEFENSORA PÚBLICA Abg. Glenda Chacón Escalante
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita Ramos

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2743-2009, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 17 de febrero del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha 18 de febrero del año 2010, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal (A) Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“El día 20 de Diciembre de 2009 aproximadamente siendo las diez horas y treinta minutos de la noche los efectivos militares: Teniente (GN)., SW3 (GN), S11RO.(GN)., S11RO (GN) y S12 (GN)., adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, en momento cuando se encontraban efectuando patrullaje de Seguridad Urbana del Barrio Guzmán Blanco de esta ciudad, observaron a dos (02) personas de sexo masculino que se desplazaban a bordo de una motocicleta marca Yamaha, modelo RX-100, año 2005, color negro, placa SAB-330, sería¡ de carrocería MEIFE13E052703989, serial de motor 36L70989 y procedieron a darle la voz de alto para un chequeo rutinario, pero estos hicieron caso omiso y se dieron a la fuga por lo que fueron perseguidos e interceptados a cien (100) metros aproximadamente antes de) Puesto de la Guardia Nacional ubicado en ese sector, y al ser intervenidos le realizaron la respectiva requisa a la persona que iba como parrillero a quien le hallaron en su poder un arma de fuego tipo Pistola, calibre 9mm, marca Browning, serial T16746, con su respectivo cargador y trece (13) cartuchos sin percutir, con inscripción y escudo de la Fuerza Armada Nacional de Venezuela, siendo de inmediato aprehendido e identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien al ser verificado ante el Sistema Integrado de Consulta Policial (SICOPOLT), resulto estar SOLICITADO según expediente Nro. 3C-1864, documento 3C/1 620 por el delito 0999 (no indica delito), de fecha 28/07/09 por el Juzgado Tercero de Control, Sección Adolescente Estado Táchira, de igual manera identificaron al ciudadano que conducía la motocicleta quien dijo ser y llamarse A. C., de 19 años de edad, y luego fueron trasladados junto con las evidencias hasta la sede del Comando de Seguridad Urbana para las averiguaciones correspondientes”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES previsto en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 17 de Febrero del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.-Experticia de Mecánica y Diseño, practicada por el funcionario S/M3, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional. 2.- Experticia de Reconocimiento de Seriales practicada por el funcionario S/1ro, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
DOCUMENTALES:
1.- Acta de Inspección Técnica de fecha 12 de enero de 2.010, practicada por el Teniente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual solicito que la misma sea incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
1.-Declaración de los efectivos militares, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 1, señalando, la pertinencia y la necesidad de la misma radica en que son los efectivos policiales que practicaron la detención del adolescente imputado, solicitando que se cite de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.-Acta Policial N° CR1-EM-DSU-530, de fecha 20 de diciembre de 2.009, suscrita por los efectivos militares adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 1.
2.- Dictamen Pericial de balísticas Generalizada N° CO-LC-LR1-DF-2009/4234 de fecha 21 de diciembre de 2.009.
3.- Dictamen Pericial de Vehículo N° CO-LC-DIR-DF-2009/4235 de fecha 22 de Diciembre de 2.009.
Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de las medidas de SEMI-LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con los artículos 627 y 624 en su orden de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación, en el cual peticionaba también la medida de Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; eximiéndolo de la imposición de esta medida.
Así mismo, solicito se mantenga las medidas cautelares impuestas en fecha 21 de diciembre del año 2009, previstas en los literales “b“, “c”, “d” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Finalmente, solicitó el comiso del arma de fuego y de las municiones.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito le sea informado a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del proceso, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la pruebas, es todo”.
El adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública GLENDA CHACÓN ESCALANTE: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordene el cese de las medidas cautelares, y por último solicito copias simples del acta de la audiencia preliminar y de la decisión, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1-. Acta Policial N° CR1- EM-DSU-530 de fecha 20 de diciembre de 2.009
2-. Acta de Entrevista de fecha 20 de diciembre de 2.009 tomada al ciudadano V. R.
3.- Entrevista de fecha 20 de Diciembre de 2.009, tomada al ciudadano J. I.
4.-Acta de Entrevista de 20 de diciembre de 2.009, tomada al ciudadano P. O.
5.- Acta de Entrevista de fecha 20 de diciembre de 2.009 tomada al ciudadano G. C.
6.- Acta de Entrevista de fecha 20 de diciembre de 2.009 tomada al ciudadano P. W.
7.- Dictamen Pericial de Vehículo N° CO-LC-LR1-DF-2009-/4235 de fecha 21 de diciembre de 2.009.
8.- Dictamen Pericial de balísticas Generaliza N° CO-LC-LR1-DF-2009/4234 de fecha 21 de diciembre de 2.009
7.- Acta de Inspección técnica de fecha 12 de enero de 2.010. .
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador del tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y teniendo los mismos pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió a la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de SEMI-LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con los artículos 627 y 624 en su orden de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación, en el cual peticionaba también la medida de Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; eximiéndolo de la imposición de ésta medida.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de SEMI – LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, y serán establecidas por la Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y así se decide.
Así mismo, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 21 de diciembre del año 2009, prevista en los literales “b“, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto las sanciones impuestas no son privativas de libertad, se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad, y así se decide.
Igualmente, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal“, y así se decide.
Por otra parte, se acuerdan las copias simples del acta de la audiencia preliminar y de la decisión, solicitadas por la Defensa, por ser procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
En este orden de ideas, se ordena el comiso de: 01.- Un (01) arma de Fuego portátil de uso individual tipo: PISTOLA, (P. G. P) calibre 9 X 19 mm, marca: BROWNING'S, fabricada por la: FABRICA NACIONAL D'ARMAS DE GUERRA HERSTAL BÉLGICA, Serial Nro. - T-16746, pavonada de color negro, su empuñadura esta provista por dos (02) tapas elaboradas en madera, donde se aprecia grabado bajo relieve en la parte lateral derecha del armazón: T- 16746, FUERZAS ARMADAS DE VENEZUELA, en la parte lateral derecha central de la corredera se aprecia grabado bajo relieve: T-16746, en la masa del caños se aprecia grabado bajo relieve: Z-16746, en la parte lateral izquierda de la corredera se: aprecia grabado bajo relieve: FABRIQUE NATIONALE D´ARMES DE GUERRE, HERSTAL – BELGIQUE BROWNING'S, PATENT DEPOSE y en la parte superior de la corredera se aprecia grabado bajo relieve el escudo de la Republica de Venezuela, provista por un (01) cargador metálico de color negro, con capacidad para trece cartuchos calibre: 9 x 19 mm. Y 2.- Trece (13) Cartuchos sin percutir, calibre 9x19 milímetros, tipo Parabellum, con las siguientes especificaciones técnicas: compuestos por vaina de latón, iniciador tipo boca de los cuales doce con proyectil blindado punta de ojiva y uno con proyectil de plomo peso de 12 a 12,2 gramos; todo lo cual consta según Dictamen Pericial de Balística Generalizada Nro. CO-LC-LR.1-DF-2009-4234, evidenciada incautada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y en artículo 6 numeral 1 de la ley para el Desarme
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir, la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal (A) Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la MEDIDA de SEMI – LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, y serán establecidas por la Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 21 de diciembre del año 2009, prevista en los literales “b“, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto las sanciones impuestas no son privativas de libertad, se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad.
QUINTO: SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal“.
SEXTO: Se acuerdan las copias simples del acta de la audiencia preliminar y de la decisión, solicitadas por la Defensa, por ser procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SÉPTIMO: Se ordena el comiso de: 01.- Un (01) arma de Fuego portátil de uso individual tipo: PISTOLA, (P. G. P) calibre 9 X 19 mm, marca: BROWNING'S, fabricada por la: FABRICA NACIONAL D'ARMAS DE GUERRA HERSTAL BÉLGICA, Serial Nro. - T-16746, pavonada de color negro, su empuñadura esta provista por dos (02) tapas elaboradas en madera, donde se aprecia grabado bajo relieve en la parte lateral derecha del armazón: T- 16746, FUERZAS ARMADAS DE VENEZUELA, en la parte lateral derecha central de la corredera se aprecia grabado bajo relieve: T-16746, en la masa del caños se aprecia grabado bajo relieve: Z-16746, en la parte lateral izquierda de la corredera se: aprecia grabado bajo relieve: FABRIQUE NATIONALE D´ARMES DE GUERRE, HERSTAL – BELGIQUE BROWNING'S, PATENT DEPOSE y en la parte superior de la corredera se aprecia grabado bajo relieve el escudo de la Republica de Venezuela, provista por un (01) cargador metálico de color negro, con capacidad para trece cartuchos calibre: 9 x 19 mm. Y 2.- Trece (13) Cartuchos sin percutir, calibre 9x19 milímetros, tipo Parabellum, con las siguientes especificaciones técnicas: compuestos por vaina de latón, iniciador tipo boca de los cuales doce con proyectil blindado punta de ojiva y uno con proyectil de plomo peso de 12 a 12,2 gramos; todo lo cual consta según Dictamen Pericial de Balística Generalizada Nro. CO-LC-LR.1-DF-2009-4234, evidenciada incautada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y en artículo 6 numeral 1 de la ley para el Desarme.
OCTAVO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
NOVENO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA (S) DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy viernes (19) de marzo del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2743-2009
ALBJ/mar.-