REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes veintitrés (23) de marzo del año 2.010
199º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA (A): Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
VÍCTIMA: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Freddy Gilberto Chacón Silva
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita Ramos

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº3C-834-03 con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 16 de enero del año 2004, recibido en este Juzgado en fecha 19 de enero del año 2004, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el articulo 472 del Código Penal vigente para la época del hecho, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:

“El día 03 de Septiembre de 2003, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) le hurtó el teléfono celular que se encontraba dentro del bolso propiedad de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en el momento en que se encontraba en el Centro de la ciudad de San Cristóbal, quien se percata del hecho cuando fue a sacar de su bolso de mano el teléfono celular para efectuar una llamada y no lo encontró, la víctima opta por regresarse y vio que su teléfono celular lo tenía el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien intentaba desbloquearlo, motivo por el cual acudió ante funcionarios adscritos a la DIRSOP y le informó lo que estaba sucediendo, al llegar al sitio y abordar al (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), el mismo les indicó que ese celular se lo había dado el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y al abordar al prenombrado adolescente el mismo le indicó que lo había hurtado del bolso de la víctima y se lo había dado a guardar al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien le encontraron el teléfono celular oculto dentro de una ventas de ganchos atendida por éste último”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LAURA DEL VALLE MONACADA SÁNCHEZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal vigente para la época del hecho. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 16 de enero del año 2004, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.- Avaluó Real N° 9700-061-ST-1342 de fecha 04 de Septiembre de 2.003, practicada por la funcionaria, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien solicitó sea citado de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem; cuyo testimonio es útil necesario y pertinente por ser la experto.
DOCUMENTALES:
1.- Inspección ocular N° 4915 de fecha 14 de septiembre de 2.003, practicada por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual solicito que la misma sea incorporada de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien solicitó sea citada de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, quien es la víctima de la presente causa.
Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de TRES (03) HORAS SEMANALES, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. Así mismo, solicito se mantenga la medida cautelar impuesta en fecha 11 de marzo del año 2010, prevista en el literal “d” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto en el articulo 472 del Código Penal vigente para la época del hecho.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito le sea informado a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del proceso, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la pruebas, es todo”.
El adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial de fecha 03 de septiembre de 2.003.
2.-Denuncia, rendida por la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
3.-Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 05-09-2.003.
4.- Avalúo Real N° 9700-061-ST-1342 de fecha 04-09-2003.
5.- Inspección ocular N° 4915 de fecha 14 de septiembre de 2.003.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador del tipo penal de
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el articulo 472 del Código Penal vigente para la época del hecho, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO ,previsto en el articulo 472 del Código Penal vigente para la época del hecho y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Privado Abogado Freddy Gilberto Chacón Silva.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de TRES (03) HORAS SEMANALES, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES con una jornada de TRES (03) HORAS SEMANALES, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; la cual será establecida por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el articulo 472 del Código Penal vigente para la época del hecho, y así se decide.
Igualmente, se ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 05 de Septiembre del año 2003, prevista en los literales “b”, “c” y “f” en la audiencia de calificación de flagrancia, y en fecha 11 de marzo de 2.010, contenida en el literal “d” todas del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la audiencia de Medida de Aseguramiento, y así se decide.
En este orden de ideas, SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 14 de noviembre de 2.005, para lo cual se ordena librar los correspondientes oficios a los órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de dejar sin valor y efecto las órdenes de ubicación captura libradas, y así se decide.
Por otra parte, se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, contra el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto en el articulo 472 del Código Penal vigente para la época del hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto en el articulo 472 del Código Penal vigente para la época del hecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES con una jornada de TRES (03) HORAS SEMANALES, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; la cual será establecida por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el articulo 472 del Código Penal vigente para la época del hecho.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 05 de Septiembre del año 2003, prevista en los literales “b”, “c” y “f” en la audiencia de calificación de flagrancia, y en fecha 11 de marzo de 2.010, contenida en el literal “d” todas del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la audiencia de Medida de Aseguramiento.
QUINTO: SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 14 de noviembre de 2.005, para lo cual se ordena librar los correspondientes oficios a los órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de dejar sin valor y efecto las órdenes de ubicación captura libradas.
SEXTO: Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión.
SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA (S) DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy Martes veintitrés (23) de marzo del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-834/2003
ALBJ/mar.-