REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, miércoles veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diez (2010).
199° y 151°


Visto el escrito suscrito por la Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, en su condición de Defensora Pública del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le sigue causa signada con nomenclatura del Tribunal Tercero de Control bajo el Nº 3C-2803-10, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar decretada a su defendido; al respecto, este Juzgado, encontrándose dentro del lapso legal establecido en la parte in fine del artículo 177 de la norma penal adjetiva el cual reza lo siguiente: “…En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”; atendiendo a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Obligación de Decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia”; así mismo, dando cabal cumplimiento al Derecho de Acceso a la Justicia, contemplado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; previamente observa:
De la revisión efectuada al Copiador de Decisiones llevado por este Juzgado, se evidencia que en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil diez (2010), se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual entre otras cosas se le impuso al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 582 literales “b”, “c”, y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar este Juzgado que son las más idóneas para asegurar la comparecencia de los mismos a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside y copia simple del acta de nacimiento o documentos que acrediten su identificación; 2. Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; y 3.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y así se decidió.
Posteriormente, en fecha 08 de marzo de 2010, este Juzgado, DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PETICIONADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA CHACÓN ESCALANTE, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 405 en concordancia con el 80 segundo aparte, y 277 todos del Código Penal; en consecuencia se disminuyen las cien (100) unidades tributarias a ochenta (80) unidades tributarias; manteniéndose con todos sus efectos la obligación de presentar dos fiadores con las condiciones impuestas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 28 de febrero del año 2010, y así se decidió.
La defensora en síntesis manifiesta en su escrito, que en relación a los requerimientos del Tribunal, el grupo familiar de su defendido, le ha manifestado, la imposibilidad en que se encuentra de ubicar a los fiadores exigidos por el Juzgado, por eso solicita sea revisada la medida cautelar otorgada, y que en su lugar se decrete una medida menos gravosa.
A tal efecto, el Tribunal a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es por lo que considera necesario resaltar lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, este Tribunal, atendiendo a que el adolescente está detenido, sin que la Fiscalía del Ministerio Público, haya presentado el correspondiente acto conclusivo; así mismo, valorando los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente estimando el oficio Nro. 20-F19-0407-10, de fecha 18 de marzo de 2010, suscrito por la Fiscal (A) Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual refiere que el ciudadano G.G., en su condición de víctima, ha sido citado telefónicamente, a los fines que comparezca por ante la sede de la Fiscalía para ser entrevistado en torno al caso que se investiga y para ser enviado a la Medicatura Forense para la práctica de su respectiva valoración médica, y el mismo no acudió a ninguna de las citas programadas, limitándose el prenombrado ciudadano, a manifestar verbalmente que se encuentra bien de salud, y que su trabajo en el campo le impide asistir al Despacho Fiscal; es por lo que, esta operadora de justicia, considera que han variado las condiciones para revisar la medida de coerción personal decretada; en consecuencia, declara con lugar la solicitud de revisión de medida cautelar, solicitada por la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante; por ello, exime al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que la comparecencia del mismo a los sucesivos actos procesales, puede asegurarse con el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside y copia simple del acta de nacimiento o documentos que acrediten su identificación; y 2. Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; a tal efecto, vista la constancia de residencia corriente en las actuaciones que reposan en este Juzgado, se acuerda librar oficio al Jefe de Alguaciles del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines que sea verificado el domicilio del adolescente y una vez conste el resultado de la diligencia practicada, se ordena levantar el acta de compromiso y librar la respectiva Boleta de Libertad dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, y así se decide.
Por último, se acuerda notificar de la presente decisión, y librar el oficio correspondiente, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, INTERPUESTA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA CHACÓN ESCALANTE, en consecuencia EXIME al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 405 en concordancia con el 80 segundo aparte, y 277 todos del Código Penal, de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decretada en fecha 28 de febrero de 2010; quedando sujeta la libertad del mismo al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside y copia simple del acta de nacimiento o documentos que acrediten su identificación; y 2. Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; a tal efecto, vista la constancia de residencia corriente en las actuaciones que reposan en este Juzgado, se acuerda librar oficio al Jefe de Alguaciles del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines que sea verificado el domicilio del adolescente y una vez conste el resultado de la diligencia practicada, se ordena levantar el acta de compromiso y librar la respectiva Boleta de Libertad dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, ambas establecidas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Sria.-
CAUSA PENAL Nº: 3C-2803/2010
ALBJ/mar.-