REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles veinticuatro (24) de marzo del año 2.010
199º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
DELITOS: Suministro Ilícito de Arma Blanca,
Comercialización Ilícita de Arma Blanca y
Porte Ilícito de Arma Blanca.
VÍCTIMA: Orden Público
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita Ramos
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) de las actas procesales corre Acta Policial, de fecha 23 de marzo de 2.010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la que dejan constancia entre otros aspectos, de: “El día Martes 23 de marzo del año en curso, a eso de las 10:30 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica por parte de la Coordinadora de Disciplina Licenciada D. de la Unidad Educativa Colegio Dr. Julio Suárez Lozada, ubicado en la Avenida 19 de Abril, esquina con Viaducto Nuevo, de la Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, informando que en el mencionado Colegio, se le había encontrado un arma blanca (navaja) a un estudiante, seguidamente nos trasladamos hasta el Colegio, siendo atendido por la Licenciada D., llegando hasta el lugar de la coordinación del mencionado colegio, donde se encontraba una alumna la cual quedó identificada como: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),…, y por información de la Licenciada D., esta alumna tenía en su bulto escolar, una navaja, la cual la licenciada hizo entrega y la misma presentaba las siguientes características: objeto de empuñadura de color marrón, con una hoja de acero inoxidable punzo penetrante, de color plata, de marca STAIMLESS STFEL (navaja), donde la adolescente manifiesta que dicha navaja se la dio a guardar un alumno llamado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por sospechar que en el día de hoy asistiría una comisión de la Guardia Nacional, a pasar revista, se le solicita a la coordinadora la presencia del alumno, quedando identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), …, quien manifestó que se la había comprado (fiada) a otro alumno llamado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por cuarenta BsF, nuevamente se le solicitó a la coordinadora la presencia de ese otro alumno, el cual quedó identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),…, quien manifestó que se la había quitado a un tío, para vendérsela a (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por lo que quedan detenidos, se les leen sus derechos y fueron trasladados a la Comandancia General de Policía…”.
Al folio tres (03) de las actas procesales consta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de marzo de 2.010, tomada en la sede del Destacamento de Seguridad Urbana, al testigo 1, en la cual entre otros aspectos señala que: “El día de hoy 23 de marzo de 2010, en horas de la mañana, me enteré que había un arma en el salón del curso de octavo sección “B”, llamé a la dirección a la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), le dije que sacara todo lo que tenía en el bolso y en él estaba un arma blanca que ella inocentemente le guardó, a su compañero (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de inmediato se llamó a la comisión de la Guardia, quienes se presentaron de manera inmediata en la institución, se llamó al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se le preguntó sobre la navaja, y dijo que esa no era de él, dijo que era de su compañero (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se llamó a (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y negaba que la navaja era de él, hasta que aceptó y dijo que se la había traído a (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) porque se la vendería por cuarenta Bolívares Fuertes, en ese momento ya estaban presentes los representantes de los menores y la Defensoría Educativa…”.
Al folio cuatro (04) de las actas procesales consta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de marzo de 2.010, tomada en la sede del Destacamento de Seguridad Urbana, al testigo 2, en la cual entre otros aspectos señala que: “El día de hoy 23 de marzo de 2010, en horas de la mañana, encontrándome en el aula de clases de la sección “B” del Colegio Dr. Julio Suárez Lozada, dos puestos atrás donde se encontraban mis compañeros (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), intercambiando un objeto que no logré visualizar, pero días atrás escuché a (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que le trajera una navaja, y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) dijo que el padrino tenía una y que se la iba a quitar para vendérsela por cuarenta Bolívares, es todo”.
Consta al folio cinco (05) de las actas procesales Acta de Lectura de Derechos de la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Consta al folio seis (06) de las actas procesales Acta de Lectura de Derechos del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Consta al folio siete (07) de las actas procesales Acta de Lectura de Derechos del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Consta al folio ocho (08) Oficio 0940, de fecha 23 de marzo de 2.010, suscrito por el Teniente Coronel Comandante del Destacamento de Fronteras del Destacamento de Seguridad Urbana N° Hernan Enrique Homez Machado, dirigido a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante la cual informa sobre la reclusión en la Ccasa de Formación Integral San Cristóbal y Wilpia Flores de Centeno de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio nueve (09) riela Oficio 0941, de fecha 23 de marzo de 2.010, suscrito por el Teniente Coronel Comandante del Destacamento de Fronteras del Destacamento de Seguridad Urbana N° Hernan Enrique Homez Machado, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral San Cristóbal, donde le remite a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio diez (10) corre Oficio 0942, de fecha 23 de marzo de 2.010, suscrito por el Teniente Coronel Comandante del Destacamento de Fronteras del Destacamento de Seguridad Urbana N° 1 Hernan Enrique Homez Machado, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral Wilpia Flores de Centeno donde remite a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Consta al folio once (11) Oficio 0939 de fecha 23 de marzo de 2.010, suscrito por el Teniente Coronel Comandante del Destacamento de Fronteras del Destacamento de Seguridad Urbana N° 1 Hernan Enrique Homez Machado, dirigido al ciudadano Coronel Director del Laboratorio Científico Regional N° 2 de la Guardia Nacional, mediante la cual solicita se sirva a practicar experticia de reconocimiento técnico a la evidencia incautada.
Consta al folio doce (12) Acta de fecha 23 de marzo de 2.010, sucrito por la Coordinadora Educativa Colegio Dr. Julio Suárez Lozada y funcionarios adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana N° 1.
Al folio trece (13) consta Boleta de Traslado de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio catorce (14) consta Boleta de Traslado de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y MORAN GUTIÉRREZ DAYANA GABRIEL, identificados supra, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuando recibieron llamada telefónica por parte de la Coordinadora de Disciplina Licenciada D. de la Unidad Educativa Colegio Dr. Julio Suárez Lozada, ubicado en la Avenida 19 de Abril, esquina con Viaducto Nuevo, de la Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, informando que en el mencionado Colegio, se le había encontrado un arma blanca (navaja) a un estudiante, seguidamente se trasladaron hasta el Colegio, siendo atendido por la Licenciada D., llegando hasta el lugar de la coordinación del mencionado colegio, donde se encontraba una alumna la cual quedó identificada como: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),…, y por información de la Licenciada D., esta alumna tenía en su bulto escolar, una navaja, la cual la licenciada hizo entrega y la misma presentaba las siguientes características: objeto de empuñadura de color marrón, con una hoja de acero inoxidable punzo penetrante, de color plata, de marca STAIMLESS STFEL (navaja), donde la adolescente manifestó que dicha navaja se la dio a guardar un alumno llamado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por sospechar que en el día de hoy asistiría una comisión de la Guardia Nacional, a pasar revista, se le solicita a la coordinadora la presencia del alumno, quedando identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), …, quien manifestó que se la había comprado (fiada) a otro alumno llamado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por cuarenta BsF, nuevamente se le solicitó a la coordinadora la presencia de ese otro alumno, el cual quedó identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),…, quien manifestó que se la había quitado a un tío, para vendérsela a (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por lo que quedan detenidos, se les leen sus derechos y fueron trasladados a la Comandancia General de Policía; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hechos éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como SUMINISTRO ILÍCITO DE ARMA BLANCA, COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en los artículos 273 y 276 ambos del Código Penal; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron presentados por la Representante de la Vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a lo cual se adhirió la Defensa, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por ser las más idóneas para asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivos representantes legales; y 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigidas al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” y “Wilpia Flores de Centeno”, una vez conste en autos las correspondientes actas de compromiso suscrita por los adolescentes imputados y sus representantes legales, y así se decide.
En este orden de ideas, se acuerdan las copias simples del acta de la audiencia de calificación de flagrancia, solicitadas por la defensa, por ser procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de los adolescentes: 1.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 276 del Código Penal; 2.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 276 del Código Penal; y 3.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada en autos; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 273 del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra los adolescentes: 1.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 276 del Código Penal; 2.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 276 del Código Penal; y 3.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 273 del Código Penal; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivos representantes legales; y 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigidas al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” y “Wilpia Flores de Centeno”, una vez conste en autos las correspondientes actas de compromiso suscrita por los adolescentes imputados y sus representantes legales.
QUINTO: Se acuerdan las copias simples del acta de la audiencia de calificación de flagrancia, solicitadas por la defensa, por ser procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: SE ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2833/2.010
ALBJ/mar.-