REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles veinticuatro (24) de Marzo del año 2010
199º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA PROVISORIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Gregorio Vargas
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Dily Marie García Rojas
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Privado Abogado José Gregorio Vargas; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) de las actas procesales riela Acta de Diligencia Policial, de fecha 23 de Marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “Siendo aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba…de patrullaje preventivo a pie cuando de repente se nos acercó una joven…identificándose como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), informándonos que en Liceo Juan Tovar Guedez, en horas de instrucción pre-militar un ciudadano que sólo le sabía su nombre y le dicen de sobrenombre CHITO, el es alto, delgado… me robó el celular y yo voy a mirar por la plaza Sucre Plazuela, si lo veo y les aviso, a los segundos volvió la joven y nos dijo mire es aquel el que me robó el celular, una vez escuchada la información nos trasladamos hacía donde se encontraba el adolescente, le indicamos que nos acompañara hacía la casilla para efectuar la respectiva inspección de personas, éste se trasladaba con nosotros, ya cuando íbamos entrando a la casilla llegó una ciudadana de cabello largo…y se abalanzó sobre nosotros dicho adolescente me agredió como para poder huir, logrando entrarlo a la casilla y la ciudadana madre del joven comenzó a golpear y a partir los vidrios de la casilla dañando el lavamanos del baño, y arremetiendo contra la comisión… no encontrando nada en poder del adolescente…y su datos son: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) …”.
Al folio tres (03) de las actas procesales riela Acta de Denuncia, de fecha 23 de Marzo de 2010, interpuesta por ante la Policía del Estado Táchira, por la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso: “A eso de las 05:30 horas de la tarde del día de hoy, yo me encontraba en Instrucción Pre-militar, cuando vi que el ciudadano de contextura delgada…llamado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) quien tiene un sobrenombre de “Chito”, agarró mi bolso sacó mi teléfono y salió corriendo al ver esto fui hacía donde la profesora R., le dije que si me podía acompañar a buscar a Chito que me robó el celular, entonces la profesora me dijo vamos y el instructor A., me dijo si el era el único que estaba ahí me fui con la profesora a buscar el carro el estacionamiento cuando salimos él no se encontraba por ahí y se fue para donde mi tío R., que trabaja cerca de Sanidad de Tariba, le conté lo sucedido, y el dijo vamos a decirle a los policías que estén en la plazuela, le contamos a los policías y yo iba a subirme a la buseta cuando vi que el iba caminando con unos amigos me devolví y le dije a los funcionarios mire allá va el chamo que me robó el celular, los policías se fueron hacia donde estaba Chito lo llevaron para una casilla que hay en la plazuela, cuando de repente llego la mamá de Chito empujo a los funcionarios se metió comenzó a partir los vidrios de la casilla me desafió a pelear me amenazó diciéndome que me iba a mandar a joder ese no se queda así, la señora insultaba a los policías con palabras obscenas. Luego de esto uno de los funcionarios me informó que me trasladara a la sede de este comando y rindiera la presente denuncia. A la primera pregunta respondió: Eso paso los días 23/03/2010, aproximadamente a las 05:30 de la tarde, en el Liceo Juan Tovar Guedez y terminó el problema en la Plaza Sucre “Plazuela” específicamente en la casilla de los Policardenas, Municipio Cárdenas”.
Al folio cuatro (04) de las actas procesales riela Acta de Denuncia, de fecha 23 de Marzo de 2010, interpuesta por ante la Policía del Estado Táchira, por la ciudadana G.L., quien expuso: “A eso de las 05:00 horas de la tarde del día de hoy, yo me encontraba acompañada de la Señora R., cuando intempestivamente pasaron corriendo un grupo de personas y más atrás unos efectivos policiales, posteriormente los efectivos policiales traían consigo un joven de tez morena, pantalón oscuro, y chemiss azul, y otro con una franela de rayas negra, posteriormente cuando lo fueron a ingresar a la casilla el de chemisse azul, golpeó a uno de los funcionarios policiales, tratando a su vez de escapársele a dicho funcionario, acto seguido los funcionarios metieron a ese ciudadano a la casilla, posteriormente hizo acto de presencia una señora quien vestía una camisa de varios colores en una actitud hostil contra los funcionarios policiales tirando objetos presumiblemente de vidrio por cuanto era el ruido que se oía estrellando vidrio contra piso y paredes, en ese momento, comenzó la bulla de la gente y cuando fueron a trasladar al detenido en una camioneta roja esa misma dama golpeó el vehículo forcejeando con los funcionarios policiales, acto seguido me traslade a dicho despacho a rendir declaración espontánea por haber presenciado los hechos ocurridos en la Plaza Sucre “Plazuela” de Tariba, Municipio Cárdenas. A la primera pregunta respondió: Eso paso los días 23/03/2010, aproximadamente a las 05:00 de la tarde, en la Plaza Sucre “Plazuela” específicamente en la casilla de los Policardenas, Municipio Cárdenas”.
Al folio cinco (05) de las actas procesales constan impresiones dactilares, de mano derecha e izquierda del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio seis (06) de las actas procesales riela oficio sin número, suscrito por el Director-Presidente de la Policía Municipal de Cárdenas dirigido al Director del Centro Diagnóstico y Tratamiento de la 19 de Abril de San Cristóbal-Estado Táchira, mediante el cual remite al Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en calidad de detenido.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso al adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, que se encontraban de patrullaje preventivo a pie, cuando siendo aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, de repente se les acercó una joven, informándole que en Liceo Juan Tovar Guedez, en horas de instrucción pre-militar un ciudadano que sólo le sabía su nombre Iván y le dicen de sobrenombre CHITO, le robó el celular, y cuando lo vio que pasaba por esos alrededores, se lo señaló a los funcionarios policiales, por lo que éstos le indicaron al adolescente, que los acompañara hacía la casilla y al efectuar la respectiva inspección de personas, no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico; es así cuando, en ese momento llegó a la casilla policial, una ciudadana de cabello largo, y se abalanzó sobre nosotros, por lo que el adolescente al observar esta situación también agredió a los funcionarios, para poder huir, siendo tal actuación infructuosa; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio de la Cosa Pública, y HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo en el artículo 452 ordinal 4to del Código Penal; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo en lo que respecta, a la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, en virtud que el adolescente, rechazó el acto de aprehensión, por parte de los funcionaros policiales; y así se decide.
En este orden de ideas, en lo que se refiere al punible de Hurto Agravado, previsto en el artículo 454 ordinal 4to del Código Penal, este Juzgado, desestima la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de este delito; en virtud que, el verbo rector del tipo, es el apoderamiento de la cosa mueble, lo cual en el presente caso no se configuró, ya que al adolescente imputado de autos, no se le encontró objeto alguno que hiciera presumir su autoría o participación en el delito endilgado por la Representación Fiscal, aunado a que las agravantes señaladas por el Ministerio Público, igualmente no están acreditadas en esta situación en particular, en razón que el arte de astucia implica engaño que debe dirigirse únicamente a distraer la atención de la víctima, y la destreza, que consiste en cualquier clase de habilidad y debe recaer sobre la persona del sujeto pasivo; es decir, sobre cosas que éste lleve consigo; por lo que el uso de la destreza debe coincidir con el desarrollo de la acción; si se efectuare después del momento consumativo, como cuando se hace desaparecer la cosa hurtada, no opera esta agravante; por ello, la Vindicta Pública, como titular de la acción penal, deberá verificar a través de la investigación, si surgen suficientes elementos de convicción como para imputarle al adolescente de autos, la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado por la Representante de la Vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de otras medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal o de una persona determinada, quien deberá consignar constancia de residencia, emanada de la Primera Autoridad del lugar donde reside, la cual será verificada por los funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, así como copia simple de algún documento que acredite su identidad. 2.- Presentarse casa quince (15) días por ante este Tribunal y cada vez que sea requerido. 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira, o cambiar de domicilio, sin autorización expresa del Tribunal. Y 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima, por si mismo o por interpuesta personas, o con sus familiares, sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d “ y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos; y así se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio de la Cosa Pública; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 23 de Marzo del año 2.010, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; en lo que respecta al delito HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio que el Ministerio Público continúe con la investigación.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal o de una persona determinada, quien deberá consignar constancia de residencia, emanada de la Primera Autoridad del lugar donde reside, la cual será verificada por los funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, así como copia simple de algún documento que acredite su identidad. 2.- Presentarse casa quince (15) días por ante este Tribunal y cada vez que sea requerido. 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira, o cambiar de domicilio, sin autorización expresa del Tribunal. Y 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima, por si mismo o por interpuesta personas, o con sus familiares, sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d “ y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos.
SEXTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.
SÉPTIMO: ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2834/2.010
ALBJ/dmgr.-