REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles veinticuatro (24) de Marzo del año 2010
199º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA PROVISORIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante
VÍCTIMAS: SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Dily Marie García Rojas

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) y tres (03) de las actas procesales riela Acta Policial, de fecha 23 de Marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial la Grita, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “ Siendo las 20:30 horas de la noche del día de hoy martes, compareció ante éste despacho, el funcionario policial con la jerarquía de Cabo Segundo e identificado con la credencial N° 1398, actualmente prestando sus servicios en la Comisaría La Grita, con el cargo de Oficial de Día, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas; deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Por cuanto el día de hoy de los corrientes, cuando me encontraba como oficial de día en la comisaría policial de La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, se estaba llevando a cabo una medida de resguardo en el despacho de esa dependencia, por parte de Las consejeras de protección del niño niña y adolescente por funcionarios de esa dependencia del Estado Táchira, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche se hizo presente a éste despacho, una consejera de protección de nombre J.T. quien manifestó que era la funcionario de guardia para el día de hoy y expresándome que dentro de la oficina se había impregnado un olor el cual no era de cigarrillo procedimos a trasladarnos los efectivos cabo segundo y sub inspector H.T., cuando en la oficina de conciliación nos encontramos con un adolescente quien vestía, franela de color blanco, pantalón blue jean zapatos deportivos de color negro con franjas blancas, quien responde al nombre de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien al solicitarle que se quitara la ropa para realizarle una inspección personal amparándonos en el art. 205 del COPP, que nos faculta para hacer inspecciones personales siempre que haya motivo suficiente para presumir que se oculta entre sus ropas objetos relacionados con un hecho punible, esta razón se ejecuta a este adolescente motivado a que nosotros al ingresar a la oficina él era quien se encontraba parado al lado de la ventana que accedía a la calle y el mismo presento síntomas de nerviosismo procediendo a hacer la inspección y encontrándole en el interior del zapato derecho debajo de la plantilla un envoltorio de material sintético tipo plástico (bolsa) de color negro contentivo en su interior de restos vegetales posible cannabis sativa (Marihuana), acción ejecutada en presencia de las consejeras de protección del niño, niña y adolescente del municipio Jáuregui Dra. J.T. y M.M. procediendo a sacarlo de la oficina y trasladarlo a la sede del comando policial de la Comisaría la Grita…”-
Al folio cuatro (04) de las actas procesales riela Acta de Entrevista, de fecha 23 de Marzo de 2010, tomada a la ciudadana ABG. J.T., por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial la Grita, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “Siendo las 20:00 horas, de la noche, del día Martes 23 de Marzo de 2010, compareció por ante el despacho policial de la comisaría la Grita, Municipio Jáuregui Estado Táchira, de manera espontánea con la finalidad de tomarle "ENTREVISTA", de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 y 286 del COOP, la ciudadana: ABG. J.T., venezolana 29 años de edad de profesión u oficio Concejera de Protección de niños, niñas y adolescentes del municipio Jáuregui , en consecuencia expuso lo siguiente: Me encontraba fuera de la Oficina de Protección de niños, niñas y adolescentes dialogando con el chofer del vehículo Asignado Propiedad de la Alcaldía del Municipio Jáuregui para el traslado de (04) cuatro Adolescentes con medida de Protección a la Entidad de Atención Cielo para Todos en la Guácara San Cristóbal Municipio San Cristóbal del Estado Táchira ; cuando entré a las instalaciones de la oficina percibí un olor muy fuerte en el lugar donde se encontraban los Adolescentes observando que tenían una de las ventanas que da a la calle abierta y se encontraban personas en la parte de afuera de la misma procedí a llamar a (02) Dos funcionarios Policiales pertenecientes a la Comisaria Policial de la Grita informándole lo sucedido posteriormente los efectivos Policiales procedieron a realizar la respectiva inspección personal al adolescente amparados en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le encontró en su poder al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) un envoltorio de material sintético de color negro (bolsa) contentivo de restos vegetales presunta droga ( marihuana ) donde los funcionarios procedieron a sacarlo de la oficina para trasladarlo a la Comisaria Policial la Grita bajo el resguardo de la Concejera Es todo. A la primera pregunta respondió: El día de hoy 23 de marzo de 2010 en la oficina del Concejo de Protección aproximadamente a las 08:00 horas de la noche. A la segunda pregunta respondió: Si se llama (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)…”.
Al folio cinco (05) de las actas procesales riela Acta de Lectura de Derechos, de fecha 23 de Marzo de 2010, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio seis (06) de las actas procesales riela Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, (01) UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO (BOLSA) DE COLOR NEGRO RESTOS VEGETALES (PRESUNTA CANNAVIS SATIVA).
Al folio siete (07) de las actas procesales riela oficio Número 179, de fecha 23 de marzo de 2010, suscrito por el Sub. Inspector, Oficial de Servicio Comisaría Policial La Grita, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación San Cristóbal, mediante el cual se solicita colaboración para que se sirva practicar la Respectiva Experticia Legal y Pesaje de un envoltorio de material sintético de color negro (bolsa) contentivo de restos vegetales presunta droga (marihuana).
Al folio ocho (08) de las actas procesales riela oficio Número 178, suscrito por el Sub. Inspector, Oficial de Servicio Comisaría Policial La Grita, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación San Cristóbal, mediante el cual se solicita colaboración para que se sirva practicar la Respectiva Experticia Toxicológica, Raspado de Dedos y Orina, al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio nueve (09) de las actas procesales riela oficio Número 9700-134-LCT-0177-10, suscrito por la Farm. Experto Profesional II, dirigido a la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual hace constar que recibe oficio N° 179-10 donde remite: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de “PUCHO” con material sintético de color negro, cerrado por su extremo, abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de: DOCE (12) GRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA (840) MILIGRAMOS (B. JADEVER); relacionada con la detención e incautación del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Realizada las pruebas de certeza, se comprobó que la Muestra dio resultado POSITIVO, para MARIHUANA (Cannabis sativa L.).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso al adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, fue aprendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial la Grita, cuando el funcionario policial con la jerarquía de Cabo Segundo e identificado con la credencial N° 1398, se encontraba como oficial de día en la comisaría policial de La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en esa dependencia, se hizo presente a éste despacho, una consejera de protección de nombre J.T. quien manifestó que era la funcionario de guardia para el día de hoy y le expresó que dentro de la oficina se había impregnado un olor el cual no era de cigarrillo, procedió a trasladarse con los efectivos cabo segundo y sub inspector H.T., cuando en la oficina de conciliación se encontraron con un adolescente quien vestía, franela de color blanco, pantalón blue jeans zapatos deportivos de color negro con franjas blancas, quien responde al nombre de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien al solicitarle que se quitara la ropa para realizarle una inspección personal amparándose en el art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en el interior del zapato derecho debajo de la plantilla un envoltorio de material sintético tipo plástico (bolsa) de color negro contentivo en su interior de restos vegetales, el cual al ser experticiada, resultó ser Marihuana, con un peso bruto de DOCE (12) GRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA (840) MILIGRAMOS (B. JADEVER); tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de las mismas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante, debiendo presentar constancia de residencia, emanada de la Primera Autoridad del lugar donde reside, así como copia simple de los documentos que acrediten su identidad. 2.- Presentarse casa quince (15) días por ante este Tribunal y cada vez que sea requerido. 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira o cambiar de domicilio, sin autorización expresa del Tribunal. Y 4.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa en el sentido que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos; y así se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante, debiendo presentar constancia de residencia, emanada de la Primera Autoridad del lugar donde reside, así como copia simple de los documentos que acrediten su identidad. 2.- Presentarse casa quince (15) días por ante este Tribunal y cada vez que sea requerido. 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira o cambiar de domicilio, sin autorización expresa del Tribunal. Y 4.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d “ y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa en el sentido que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Especial que regula la materia de adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.




Causa Penal Nº 3C-2835/2.010
ALBJ/dmgr.-