REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Jueves veinticinco (25) de marzo del año 2.010
199º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Morales Becerra
DELITOS: Porte Ilícito de Arma Blanca,
Resistencia a la Autoridad y
Violencia contra Funcionarios Públicos.
VÍCTIMA: Cosa Pública
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita Ramos
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada ISLEY MORALES BECERRA; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) de las actas procesales Acta Policial de fecha 24 de Marzo de 2.010, en la que dejan constancia de que “Siendo el día miércoles 24 de marzo del año en curso, aproximadamente a las 07:50 horas de la mañana, atendiendo denuncia vía telefónica de la Profesora G., Directora del Liceo Nacional Bolivariana Ciclo Táchira, San Cristóbal, Estado Táchira, quien manifestó que en esa casa de estudios, se estaban presentando actos delictivos, en donde participaban alumnos de esa institución y solicitó la presente de la Guardia Nacional, apersonándonos en el sitio, ubicándonos en la entrada principal del liceo, con la finalidad de efectuar una revisión, a los bolsos y maletines de los alumnos en presencia de la ciudadana Directora G., en ese momento se pudo observar a dos jóvenes de la institución que se encontraban parados frente al mismo, uniformados con pantalón de color azul marino, camisa de color azul claro, con el distintivo de la institución y zapatos negros, levantando sospecha por parte de los efectivos militares, por lo que se les hizo un llamado para que se acercaran e ingresaran al liceo, accediendo los mismos, al acercarse procedimos a identificarlos, al primero joven de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), …., a quien se le encontró dentro del bolso que llevaba en su espalda un (01) objeto de empuñadura metálica, con una hoja de acero inoxidable, punzo penetrante de color plata, marca “STAINLESS STFEL”, seguidamente procedimos a identificar al segundo joven de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), …, quien reaccionó de una manera violenta y grosera, diciendo palabras obscenas y actuando de manera desafiante contra los efectivos militares; por lo que quedaron detenidos de su estado flagrante y se le participó del procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…”.
Al folio tres (03) de las actas procesales consta ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de marzo de 2.010, tomada a la ciudadana G., en la sede del Destacamento de Seguridad Urbana, quien entre otras cosas expuso que el día 24 de marzo de 2010, a las 07:00 horas de la mañana, se presentó una comisión de la Guardia Nacional, en la instalaciones del Liceo Nacional Bolivariano Táchira, previa solicitud realizada por la misma, para que realizaran requisas a los alumnos, ya que existen algunos alumnos que llevan armas a la institución, y durante las requisas se consiguió un arma blanca, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y el estudiante (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se comportó de manera grosera contra los efectivos militares.
Consta al folio cuatro (04) de las actas procesales Acta de Lectura de Derechos del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Consta al folio cinco (05) de las actas procesales Acta de Lectura de Derechos del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Consta al folio seis (06) Oficio 0953 de fecha 24 de marzo de 2.010, suscrito por el Teniente Coronel Comandante del Destacamento de Fronteras del Destacamento de Seguridad Urbana Hernan Enrique Homez Machado, dirigido a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante la cual informa la reclusión en la casa de Formación Integral San Cristóbal de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Consta al folio siete (07) Oficio 0954 de fecha 24 de marzo de 2.010, suscrito por el Teniente Coronel Comandante del Destacamento de Fronteras del Destacamento de Seguridad Urbana N° Hernan Enrique Homez Machado, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral San Cristóbal donde remite a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Consta al folio ocho (08) Oficio 0955, de fecha 24 de marzo de 2.010, suscrito por el Teniente Coronel Comandante del Destacamento de Fronteras del Destacamento de Seguridad Urbana Hernan Enrique Homez Machado, dirigido al ciudadano Coronel Director del Laboratorio Científico Regional N° 2 de la Guardia Nacional, mediante la cual solicita se sirva a practicar experticia de reconocimiento técnico a la evidencia incautada.
Consta al folio nueve (09) Acta de fecha 24 de marzo de 2.010, sucrita por El defensor de Niños y Niñas y adolescentes, los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana N° 1 y representantes de los adolescentes imputados.
Consta al folio once (11) Acta de Incidencia de fecha 24 de marzo de 2.010, sucrito por el coordinador y representantes del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Consta al folio doce (12) Acta de Incidencia de fecha 24 de marzo de 2.010, sucrito por el coordinador y representantes del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuando atendieron a la denuncia vía telefónica de la Profesora G., Directora del Liceo Nacional Bolivariana del Ciclo Táchira, San Cristóbal, Estado Táchira, quien manifestó que en esa casa de estudios, se estaban presentando actos delictivos, en donde participaban alumnos de esa institución y solicitó la presencia de la Guardia Nacional, por lo que se apersonaron en el sitio, ubicándose en la entrada principal del liceo, con la finalidad de efectuar una revisión, a los bolsos y maletines de los alumnos en presencia de la ciudadana Directora G., en ese momento se pudo observar a dos jóvenes de la institución que se encontraban parados frente al mismo, uniformados con pantalón de color azul marino, camisa de color azul claro, con el distintivo de la institución y zapatos negros, levantando sospecha por parte de los efectivos militares, por lo que se les hizo un llamado para que se acercaran e ingresaran al liceo, accediendo los mismos, al acercarse procedimos a identificarlos, al primero joven de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), …., a quien se le encontró dentro del bolso que llevaba en su espalda un (01) objeto de empuñadura metálica, con una hoja de acero inoxidable, punzo penetrante de color plata, marca “STAINLESS STFEL”, seguidamente procedieron a identificar al segundo joven de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), …, quien reaccionó de una manera violenta y grosera, diciendo palabras obscenas y actuando de manera desafiante contra los efectivos militares; por lo que quedaron detenidos y se le participó del procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hechos éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277, 218 y 219 todos del Código Penal; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que los prenombrados adolescentes fueron detenidos con objetos que hacen presumir su autoría o participación en los hechos endilgados por la Representación Fiscal y con una actitud hostil; y así se decide.
Además, se evidencia que los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a lo cual se adhirió la Defensa, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por ser las más idóneas para asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivos representantes legales; y 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal; y así se decide.
Por otra parte, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigidas al Director de la Casa de Formación Integral “ San Cristóbal”, una vez conste en autos las correspondientes actas de compromiso suscrita por los adolescentes imputados y sus respectivos representantes legales; y así se decide.
Igualmente, se acuerdan las copias simples de la totalidad de las actuaciones, solicitadas por la defensa, por ser procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ambos previstos en los artículos 218 y 219 del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA , A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ambos previstos en los artículos 218 y 219 del Código Penal; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivos representantes legales; y 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigidas al Director de la Casa de Formación Integral “ San Cristóbal” , una vez conste en autos las correspondientes actas de compromiso suscrita por los adolescentes imputados y sus representantes legales.
QUINTO: Se acuerdan las copias simples de la totalidad de las actuaciones, solicitadas por la defensa, por ser procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: SE ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia
Causa Penal Nº 3C-2837/2.010
ALBJ/mar.-