REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Jueves cuatro (04) de marzo del año dos mil diez (2010)
199º y 151º
Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia del adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8vo del Código Penal; en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación inmediata decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
A los folios ciento doce (112) al ciento trece (113) de la presente causa, consta auto de fecha veintitrés (23) de marzo del año 2007, en la cual este Tribunal DECLARÓ EN REBELDIA, al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido, por cuanto el mismo no compareció a la audiencia preliminar fijada para esa fecha a la hora indicada.
Por otra parte, a los folios ciento catorce (114) al folio ciento dieciséis (116) constan oficios, librados a los organismos competentes en fecha 23-03-07.
Al folio 120 riela auto ratificando la declaratoria en rebeldía del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como se evidencia de los folios ciento veintiuno (121) al folio ciento veintitrés (123) donde constan oficios, librados a los organismos competentes en fecha 29-10-07.
Al folio 124 cursa auto ratificando la declaratoria en rebeldía, donde se observa igualmente de los folios ciento veinticinco (125) al folio ciento veintisiete (127) en la cual constan oficios, librados a los organismos competentes en fecha 24-10-08.
Al folio 128 corre auto de fecha 03 de julio de 2009, en el cual ratifica la declaratoria en rebeldía, como se desprende de los folios ciento veintinueve (129) al folio ciento treinta y dos (132) en el cual constan oficios, librados a los organismos competentes en fecha 03-07-09.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal), y como quiera que el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se presentó por este Juzgado previo traslado del órgano legal correspondiente, con el fin de resolver su situación jurídica, y el mismo es venezolano y tiene residencia fija en el Estado Táchira; es por lo que, este Juzgado impone como medida de aseguramiento la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: 1.- Presentarse todos los días hasta el día JUEVES ONCE (11) de MARZO de 2.010, ante este Tribunal, a las 10:00 a.m, fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c“ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido, se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad, dirigida al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, si bien es cierto que al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) antes identificado, se le impuso medida de aseguramiento; no menos cierto es, que LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en su contra será levantada al momento de dictar la decisión que corresponda en la Audiencia Preliminar; todo en aras de garantizar que el mismo asistirá a dicha Audiencia en la fecha y hora indicadas; y así se decide.
Por otra parte, FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA JUEVES ONCE (11) de MARZO de 2.010, ante este Tribunal, a las 10:00 a.m, ordenándose notificar a la víctima de la fijación de la audiencia preliminar, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes, y así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 ordinal 8vo del Código Penal; la establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: 1.- Presentarse todos los días hasta el día JUEVES ONCE (11) de MARZO de 2.010, ante este Tribunal, a las 10:00 a.m, fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido, se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad, dirigida al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira.
SEGUNDO: LAS ÓRDENES DE CAPTURAN SE DEJARAN SIN EFECTO EL DIA DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
TERCERO: FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el JUEVES ONCE (11) de MARZO de 2.010, ante este Tribunal, a las 10:00 a.m. Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIO DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA (S) DEL TRIBUNAL
Causa Penal Nº 3C-1107/2004
ALBJ/mar.-