REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Lunes ocho (08) de marzo del año 2.010
199º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Freddy Alberto Parada
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita Ramos

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios cuatro (04) al cinco (05) corre acta policial, de fecha 07 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual dejan constancia entre otros aspectos que: “Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde de la presente fecha, encontrándonos de servicio de patrullaje de seguridad ciudadana, en cumplimiento del Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana Venezuela 2010, en vehículos tipo moto marca Suzuki; rayo 925 y rayo 923, en la Parroquia de la Concordia del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, específicamente en el Barrio Alianza, durante el desplazamiento observamos en la camera 4 con calle 4 del sector, a dos (02) ciudadanos de apariencia joven, que estaban descendiendo de un vehículo Renault, modelo twingo, color negro, portando bolsos tipo coala en forma cruzada en su pecho, quienes al percatarse de la comisión policial, tornaron una actitud sospechosa y de ataque ya que ambos introdujeron la mano dentro de sus coalas, alertándonos sobre mencionada actitud agresiva, inmediatamente reaccionamos dándoles la voz de alto y que no realizaran ningún movimiento, seguidamente mi persona y otros funcionarios, procedimos a efectuar la inspección corporal al primero de los ciudadanos quien manifestó verbalmente ser y Llamarse: Y.Q., que vestía como se describe a continuación franela azul claro manga corta, pantalón tipo mono de color azul claro con una franja delgada a ambos lados de color blanca y botas deportivas de colores gris, negro y amarillo-, y quien portaba un bolso tipo coala de color azul con franjas grises, y en la parte frontal tiene bordado con hilo de color beige lo siguiente «TOTTO*, constante de dos (02) compartimientos (que para efectos del presente caso se enumero como Evidencia 1), a quien se le solicito que exhibiera el contenido de mencionado bolso sacando del interior del mismo lo siguiente: del compartimiento mas grande, un (01) arma de fuego tipo pistola color negro, en buen estado de conservación, marca ASTRA UNCETA, modelo CONSTARLE, de fabricación española, calibre 0-3Wmm, serial 1142678, contentiva de un cargador con seis (06) cartuchos calibre 0-380 mm, marca CAVIM, es de destacar que mencionada arma al ser revisada se encontrada con un (01) cartucho en la recamara, en otras palabras se encontraba armada (que para efectos del presente caso se enumeró como Evidencia 2); del compartimiento de menor tamaño exhibió lo siguiente: una (01) billetera confeccionada en material sintético de color azul oscuro y negro, marca DIESEL, en donde portaba los siguientes documentos: una (01) licencia para conducir vehículos automotor, de la Republica Bolivariana de Venezuela, de tercer grado, a nombre de Y.Q.; una (01) tarjeta de debito expedida por la entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, de colores rojo verde y azul; un (01) certificado médico para conducir vehículos; una (01) Cedida de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela; un (01) cheque de la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, escrito con tinta de color azul lo siguiente: el monto de "4.000", y el nombre de Y.Q., la cantidad de cuatro mil, y la fecha '21-10 de 2009, y la firma Y.Q.; un (01) certificado de circulación, a nombre de R.P.; una (01) boleta de citación expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre,; (que para efectos del presente caso se enumeró como Evidencia 3). En forma simultánea el S/2 y el AGENTE G., procedieron a realizar la inspección corporal del segundo ciudadano quien manifestó verbalmente ser y llamarse: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que vestía de la siguiente manera: una franela de franjas azules oscuros y blancas, short tipo bermuda de color blanco, zapatos deportivos de color negro, una gorra de color negro;, y quien portaba un bolso tipo coala de color negro, en donde se lee, bordado en la parte frontal con hilo de color rojo: 'Marcelo Rivero" y bordado con hilo de color blanco “Distribución Extrema", contentivo de tres (03) compartimientos (que para efectos del presente caso se enumero como Evidencia 4); a quien se lee solicito que exhibiera el contenido de mencionado bolso, accediendo y sacando del interior del mismo lo siguiente: del compartimiento de mayor tamaño, un arma de fuego tipo revolver de color negro, calibre 0.38mm, en buen estado de conservación, de empuñadura de madera, marca Smith & Wesson Special, serial J937188, de fabricación americana, contentivo en su tambor de dos cartuchos calibre 0.38 marca CBC sin percutir (que para efectos del presente caso se enumero como Evidencia 5); del compartimiento central exhibió lo siguiente: un (01) celular de colar marca Motorola, serial IMEI 351792020459048, con su respectiva batería Motorola BK160, serial SNN5795A, con una tarjeta de memoria SIM de la empresa de telefonía Movistar, serial numero 895804120001438958 (que para efectos del presente caso se enumero como Evidencia 6); un (01) teléfono celular color azul y negro, marca Mortorolla. 7). Debido a esta situación procedimos a realizar la revisión del vehículo marca Renault, modelo twingo, color negro, año 2007, (que para efectos del presente caso se enumero como Evidencia 8); no encontrando ningún tipo de evidencia de interés criminalístico. Seguidamente se realizo llamada vía telefónica al Tte. O., efectivo adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Táchira del Comando Regional Nro. 1, quien se apersonó al sitio en el vehículo militar marca Toyota, placa 23J-SAK, conducido por el S12. C., con la finalidad de prestar apoyo y trasladar a los ciudadanos antes mencionados hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira del Comando Regional Nro. 1. Una vez en la sede del comando se procedió a realizar consulta vía radio al sistema S.I.C.O.P.O.L.T, con la finalidad de verificar la situación de los dos ciudadanos y de las armas retenidas, descritas anteriormente, siendo atendido por el SM/3. quien informó: 1. el arma de fuego marca ASTRA UNCETA, modelo CONSTARLE, de fabricación española, calibre 0.380mm, serial 1142678, registraba ante el sistema como solicitada, requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, por el delito de hurto genérico común, caso numero, 1172478, de fecha 18/12/2009; 2. el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se encuentra solicitado, requemo por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución Sección de Adolescentes, del Estado Táchira, por el delito de de robo genérico atraco, expediente tribunal nro. E1688, documento E-1740, de fecha 09/11/2009; el arma de fuego tipo revolver de color negro, calibre 0.38mm, marca Smith & Wesson Special, serial J937188, de fabricación americana, no registra ante el sistema; 4. El ciudadano Y.Q., registra ante el sistema sin novedad; y S. el vehículo marca Renault, modelo twingo, color negro, año 2007, serial de carrocería 9F13C06V0571-015248, registra ante el sistema sin novedad, por lo que quedaron detenidos y puesto a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público…”.
Al folio seis (06) de las actas procesales riela CONSTANCIA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de fecha 07 de marzo de 2.010.
Al folio siete (07) de las actas procesales consta Oficio N° CR1-D.S.U-SIP-0676, de fecha 07 de marzo de 2.010, suscrito por el Teniente Coronel M., dirigido a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante el cual le informa sobre de la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio ocho (08) de las actas procesales consta Oficio N° CR1-D.S.U-SIP-0674, de fecha 07 de marzo de 2.010, suscrito por el Teniente Coronel M., dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “ San Cristóbal” , mediante el cual remite al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio nueve (09) de las actas procesales consta Oficio N° CR1-D.S.U-SIP-0677, de fecha 07 de marzo de 2.010, suscrito por el Teniente Coronel M., dirigido al Coronel Jefe del Laboratorio N° 1 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, mediante el cual solicita se practique la respectiva EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, a un (01) celular marca Motorola serial 355054015379397 y un (01) celular marca Motorola serial 351792020459048.
Al folio diez (10) de las actas procesales cursa Oficio N° CR1-D.S.U-SIP-0678, de fecha 07 de marzo de 2.010, suscrito por el Teniente Coronel M., dirigido al Coronel Jefe del Laboratorio N° 1 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, mediante el cual solicita se practique la respectiva EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO a una (01) pistola marca Astra modelo Contable, calibre 380, serial 1142678 de color negro, con la cantidad de seis (06) cartuchos sin percutir, marca Cavin y un (01) revolver marca SMITH WESSON, modelo special CTG de fabricación USA, calibre 38, serial J937188 de color negro con la cantidad de dos (02) cartuchos marca CBC.
Al folio once (11) de las actas procesales consta Oficio N° CR1-D.S.U-SIP-0679 de fecha 07 de marzo de 2.010, suscrito por el Teniente Coronel M., dirigido al Coronel Jefe del Laboratorio N° 1 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, mediante el cual solicita se practique la respectiva EXPERTICIA DE BALÍSTICA GENERALIZADA a una (01) pistola marca Astra modelo Contable, calibre 380, serial 1142678 de color negro, con la cantidad de seis (06) cartuchos sin percutir ,marca Cavin y un (01) revolver marca SMITH WESSON, modelo special CTG de fabricación USA, calibre 38, serial J937188 de color negro con la cantidad de dos (02) cartuchos marca CBC.
Al folio Doce (12) de las actas procesales riela Oficio N° CR1-D.S.U-SIP-0689 de fecha 07 de marzo de 2.010, suscrito por el Teniente Coronel M., dirigido al Coronel Jefe del Laboratorio N° 1 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, mediante el cual solicita se practique la respectiva EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO FÍSICO a un (01) koala de color azul mata TOTTO y un (01) Kola de color negro de marca Marcelo & Rivero Distribución Extrema.
Al folio trece (13) de las actas procesales consta Oficio N° CR1-D.S.U-SIP-0681 de fecha 07 de marzo de 2.010, suscrito por el Teniente Coronel M., dirigido al Coronel Jefe del Laboratorio N° 1 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, mediante el cual solicita se practique la respectiva EXPERTICIA DE SERIALES, a un vehículo marca RENAULT TWINGO, año 2007, color negro, serial de carrocería 9FB606V057L514208.
Al folio catorce (14) de las actas procesales consta Oficio N° CR1-D.S.U-SIP-0685, de fecha 07 de marzo de 2.010, suscrito por el Teniente Coronel M., dirigido al Coronel Jefe del Laboratorio N° 1 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, mediante el cual solicita se practique la respectiva EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/ O FALSEDAD, a los documentos que guardan relación con el acta policial de fecha 07-03-2010.-
Al folio quince (15) de las actas procesales riela Oficio N° CR1-D.S.U-SIP-0686 de fecha 07 de marzo de 2.010, suscrito por el Teniente Coronel M., dirigido al Coronel Jefe del Laboratorio N° 1 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, mediante el cual solicita se practique la respectiva EXPERTICIA RECONOCIMIENTO FÍSICO, a las evidencias incautadas.
Al folio dieciséis (16) de las actas procesales consta Consulta a S. I. I. P. O. L, de fecha 07 de marzo de 2.010, la cual refleja que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se encuentra solicitado por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, por el Delito de Robo Genérico Atraco.
Al folio diecisiete (17) de las actas procesales riela Consulta a S. I. I. P. O. L, de fecha 07 de marzo de 2.010, la cual refleja que el arma incautada tipo Pistola, marca Astra, se encuentra solicitada por el Delito de Hurto Genérico.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso al adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde de la presente fecha, cuando se encontraban de servicio de patrullaje de seguridad ciudadana, en cumplimiento del Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana Venezuela 2010, cuando en el Barrio Alianza, observaron en la camera 4 con calle 4 del sector, a dos (02) ciudadanos de apariencia joven, que estaban descendiendo de un vehículo Renault, modelo twingo, color negro, portando bolsos tipo coala en forma cruzada en su pecho, quienes al percatarse de la comisión, tornaron una actitud sospechosa y de ataque ya que ambos introdujeron la mano dentro de sus coalas, alertándonos sobre mencionada actitud agresiva, inmediatamente reaccionaron dándoles la voz de alto y que no realizaran ningún movimiento, seguidamente procedieron a efectuar la inspección corporal al primero de los ciudadanos quien manifestó verbalmente ser y Mamarse: Y.Q., quien portaba un bolso tipo coala de color azul con franjas grises, y en la parte frontal tiene bordado con hilo de color beige lo siguiente «TOTTO*, constante de dos (02) compartimientos (que para efectos del presente caso se enumero como Evidencia 1), a quien se le solicito que exhibiera el contenido de mencionado bolso sacando del interior del mismo lo siguiente: del compartimiento mas grande, un (01) arma de fuego tipo pistola color negro, en buen estado de conservación, marca ASTRA UNCETA, modelo CONSTARLE, de fabricación española, calibre 0-3Wmm, serial 1142678, contentiva de un cargador con seis (06) cartuchos calibre 0-380 mm, marca CAVIM, es de destacar que mencionada arma al ser revisada se encontrada con un (01) cartucho en la recamara, en otras palabras se encontraba armada; así mismo, procedieron a realizar la inspección corporal del segundo ciudadano quien manifestó verbalmente ser y llamarse: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que vestía de la siguiente manera: una franela de franjas azules oscuros y blancas, short tipo bermuda de color blanco, zapatos deportivos de color negro, una gorra de color negro; y quien portaba un bolso tipo coala de color negro, en donde se lee, bordado en la parte frontal con hilo de color rojo: “Marcelo Rivero" y bordado con hilo de color blanco “Distribución Extrema", contentivo de tres (03) compartimientos, a quien se le solicito que exhibiera el contenido de mencionado bolso, accediendo y sacando del interior del mismo lo siguiente: del compartimiento de mayor tamaño, un arma de fuego tipo revolver de color negro, calibre 0.38mm, en buen estado de conservación, de empuñadura de madera, marca Smith & Wesson Special, serial J937188, de fabricación americana, contentivo en su tambor de dos cartuchos calibre 0.38 marca CBC sin percutir, por lo que quedaron detenidos y puesto a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES previsto en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputad (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de las mismas, satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside y copia simple del acta de nacimiento del adolescente, 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo, y 3.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO CINCUENTA (150) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c“ y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la mencionada Ley Especial que regula la materia de adolescentes, y así se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos, y así se decide.
De la misma forma, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.
Así mismo, ORDENA LIBRARLE OFICIO AL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con el objeto de informarle que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), aparece registrado en el Sistema de Información Policial, y solicitado por ese Despacho, a los fines que se le resuelva su situación jurídica; así mismo, se le informa que el prenombrado adolescente se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a órdenes de este Juzgado, en virtud que se le impuso como medida cautelar, las previstas en el artículo 582 literales “b”, ”c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, y así se decide.
Por último, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside y copia simple del acta de nacimiento del adolescente, 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo, y 3.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO CINCUENTA (150) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c“ y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la mencionada Ley Especial que regula la materia de adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.
SEXTO: ORDENA LIBRARLE OFICIO AL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCIUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con el objeto de informarle que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), aparece registrado en el Sistema de Información Policial, y solicitado por ese Despacho, a los fines que se le resuelva su situación jurídica; así mismo, se le informa que el prenombrado adolescente se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a órdenes de este Juzgado, en virtud que se le impuso como medida cautelar, las previstas en el artículo 582 literales “b”, ”c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.
SÉPTIMO: ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2813/2.010
ALBJ/mar.-