REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE JUICIO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
San Cristóbal, Jueves Cuatro (04) de Marzo de 2010.
199º y 151º
Visto el escrito presentado por el abogado DANIEL GERARDO PEREZ AVENDAÑO, actuando en su carácter de defensor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, a quienes se les sigue causa penal signada bajo el N° JM-978/2009, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Homicidio Intencional en Grado de Tentativa; quien solicita se revise el Examen y Posterior Sustitución de las Medidas Cautelares impuestas a sus patrocinados, específicamente la sustitución de la caución económica consistente en la Fianza de dos personas, por la de depositote dinero en efectivo, proponiendo cien unidades tributarias, ambas establecidas en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este Juzgado a los fines de resolver observa:
Se encuentra agregado del folio diez (10) al folio diecisiete (17) de las actas procesales Audiencia de calificación de flagrancia y decisión de fecha dos de junio del año 2003, realizada por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, mediante la cual se ordenó: Primero: Se declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia y se ordenó la continuación de la presente causa por los trámites del procedimiento abreviado. Segundo: Se impuso al adolescente ALEJANDRO CONTRERAS RODRIGUEZ, la prisión judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero ALEJANDRO CONTRERAS RODRIGUEZ. Tercero: Se Ordenó remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes.
Se evidencia al folio treinta y cinco (35) auto de fecha 18 de Junio del año 2003, auto mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, recibe y da entrada a la presente causa, proveniente del Juzgado Tercero de Control, inventariándola bajo el número JM-315/2003, fijando el sorteo de escabinos para el día (25) de Junio del año 2003, a las 12:30 p,m.
Se evidencia que la Representante de la defensa solicita mediante escrito se revise la medida cautelar impuesta y se sustituya por una de posible cumplimiento para su defendido; señalando que recibió visita de la ciudadana ANGELICA RODRIGUEZ, hermana de la adolescente, quien le presentó la documentación requerida por el Tribunal y le manifestó al mismo tiempo, la imposibilidad en que se encuentra para cumplir con la obligación en los términos impuestos, es decir,. La presentación de fiadores, capaces de obligarse por la cantidad de cien (10) unidades tributarias.
Previo a resolver debe señalar quien decide, que estamos ante un proceso penal iniciado desde el año 2003, en el cual se ordenó la captura del adolescente acusado desde el diecisiete (17) de Marzo del año 2005, en virtud de la incomparecencia del joven a la celebración del Juicio Oral y Reservado; oficios que fueron ratificados continuamente.
Igualmente se evidencia que mediante decisión de fecha diecinueve (19) de Febrero del año 2010, este Juzgado una vez colocado al joven adulto ALEJANDRO CONTRERTAS RODRIGUEZ, a la orden de este Tribunal por parte del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y oída las partes;: resolvió IMPONER COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al ciudadano ALEJANDRO CONTRERAS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Coloncito Estado Táchira, nacido en fecha 22-09-1985, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.720.065, hijo de María de los Ángeles Rodríguez y Alejandro Contreras, residenciado en Coloncito calle 12, casa N° 4-85 del Estado Táchira. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER ANTONIO MOLINA CONTRERAS; las establecidas en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el adolescente antes mencionado con las siguientes obligaciones: 1) Obligación de presentar constancia de residencia debiendo consignar constancia de residencia emitida por la prefectura constancia de residencia emitida por el consejo comunal. 2) Presentarse cada quince días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal y 4) Obligación de presentar dos fiadores que depositen el equivalente a 100 unidades Tributarias cada uno, debiendo reunir los requisitos de ley establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal una vez conste en autos el acta de fianza suscrita con sus respectivos fiadores se ordenará librar la respectiva boleta de libertad, quedando el mismo recluido en la policía del Estado Táchira, hasta tanto de cumplimiento con la medida impuesta por este Juzgado, para lo cual se ordena oficiar al Director de POLI TACHIRA. SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada contra el adolescente, así como las órdenes de captura solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos. TERCERO: Se fija la celebración del Juicio oral y reservado para el DÍA MIERCOLES DIECISIETE (17) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010), A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA; a tal efecto, se ordena librar las correspondientes boletas de citación y notificación.
No obstante observa esta Juzgadora, que la defensa señala a través de su escrito la imposibilidad de los familiares del Joven adulto ALEJANDRO CONTRERAS RODRIGUEZ, de cumplir con la medida impuesta.
En el presente caso debe puntualizarse, que en la presente acusa existe una acusación fiscal en contra del adolescente para el momento del hecho ALEJANDRO CONTRERAS RODRIGUEZ, en la cual el Ministerio Público lo acusa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y le solicita como sanción definitiva cuatro (04) años de privación de la Libertad y simultáneamente un (01) año de Reglas de conducta; de conformidad con lo previsto en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Ahora bien cabe destacar, que no puede obviarse bajo ninguna circunstancia como derecho natural de toda persona y mas aún del sometido a un proceso penal, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar en todos los casos la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Debiendo destacarse, que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, pero considerando la imposibilidad de presentar dos fiadores cuyos ingresos mensuales sean superiores a las cien (100) unidades tributarias; es por lo que, se declara parcialmente con lugar la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa, disminuyendo las Ciento (100) unidades tributarias a noventa (90) unidades tributarias; y mantiene las restantes condiciones impuestas en decisión de fecha diecinueve (19) de febrero de 2010, en la presente causa seguida en contra del adolescente para el momento de los hechos ALEJANDRO CONTRERAS RODRIGUEZ, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de Robo Agravado; por cuanto la misma, es proporcional con el delito objeto del presente proceso y su sanción probable, y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
Primero: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, solicitada por la defensa, establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dictada al adolescente para el momento del hecho ALEJANDRO CONTRERAS RODRIGUEZ, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; disminuyendo las unidades tributarias exigidas de Cien (100) unidades tributarias a noventa (90) unidades tributarias; manteniendo en todos sus efectos las restantes medidas de coerción personal impuestas en decisión de fecha 19/02/2010.
Segundo: Notifíquese a las partes.
Cúmplase lo ordenado.-
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA DE JUICIO
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