REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 1 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001430
ASUNTO : SP11-P-2008-001430


RESOLUCION
LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): MILAGROS COROMOTO DÍAZ MORILLOS y BLANCA GLADIOLA VILLEGAS MEDINA
DEFENSOR (A): ABG. LORENA RODRIGUEZ FIALLO


Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 214-07-2008 los acusadas BLANCA GLANDIOLA VILLEGAS MEDINA y MILAGROS COROMOTO DIAZ MORILLO, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
RELACION FACTICA
En fecha 12-08-2008, se llevó acabo la audiencia preliminar, la cual concluyó con el Dispositivo en los siguientes términos:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de las ciudadanas BLANCA GLANDIOLA VILLEGAS MEDINA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tinaquillo, Estado Cojedes, nacida en fecha 17 de noviembre de 1975, de 32 años de edad, hija de Carmen Georgina Villegas de Medina (v) y de Rafael Gustavo Villegas (v) titular de la cedula de identidad N° V-12.767.366, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-7040023, residenciada Barrio Santa Barbara II, Avenida 30, N° 87-15, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y MILAGROS COROMOTO DIAZ MORILLO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida en fecha 19 de octubre de 1980, de 27 años de edad, hija de Victoria Morillo de Díaz (f) y de Jaime Noel Díaz (v), titular de la cedula de identidad N° V-14.546.379, soltera, de profesión u oficio Docente, teléfono: 0414-7229061, Barrio Santa Barbara II, Avenida 30, N° 87-15, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jenny Yohana Cárdenas; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor de las acusadas BLANCA GLANDIOLA VILLEGAS MEDINA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tinaquillo, Estado Cojedes, nacida en fecha 17 de noviembre de 1975, de 32 años de edad, hija de Carmen Georgina Villegas de Medina (v) y de Rafael Gustavo Villegas (v) titular de la cedula de identidad N° V-12.767.366, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-7040023, residenciada Barrio Santa Barbara II, Avenida 30, N° 87-15, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y MILAGROS COROMOTO DIAZ MORILLO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida en fecha 19 de octubre de 1980, de 27 años de edad, hija de Victoria Morillo de Díaz (f) y de Jaime Noel Díaz (v), titular de la cedula de identidad N° V-14.546.379, soltera, de profesión u oficio Docente, teléfono: 0414-7229061, Barrio Santa Barbara II, Avenida 30, N° 87-15, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jenny Yohana Cárdenas; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a los acusadas BLANCA GLANDIOLA VILLEGAS MEDINA y MILAGROS COROMOTO DIAZ MORILLO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jenny Yohana Cárdenas; por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, lunes 16 de junio de 2008, debiendo el acusado Rodrigo Basto Mora cumplir con las siguientes condiciones: 1. Deberán presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.- 2.- No tener contacto físico, ni verbalmente con la víctima ni sus descendientes y la víctima no podrá tener contacto físico, ni verbalmente con las imputadas.

QUINTO: Se ordena notificar al as partes de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de condiciones.-

Así mismo, En la audiencia de hoy Lunes 01 de Marzo de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana; día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las acusadas ciudadanas: BLANCA GLANDIOLA VILLEGAS MEDINA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tinaquillo, Estado Cojedes, nacida en fecha 17 de noviembre de 1975, de 32 años de edad, hija de Carmen Georgina Villegas de Medina (v) y de Rafael Gustavo Villegas (v) titular de la cedula de identidad N° V-12.767.366, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-7040023, residenciada Barrio Santa Barbara II, Avenida 30, N° 87-15, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y MILAGROS COROMOTO DIAZ MORILLO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida en fecha 19 de octubre de 1980, de 27 años de edad, hija de Victoria Morillo de Díaz (f) y de Jaime Noel Díaz (v), titular de la cedula de identidad N° V-14.546.379, soltera, de profesión u oficio Docente, teléfono: 0414-7229061, Barrio Santa Barbara II, Avenida 30, N° 87-15, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jenny Yohana Cárdenas; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano; las acusadas y su defensora pública Abg. Nancy Lorena Rodriguez Fiallo, la victima de la presente causa Jenny Yohana Cárdenas. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a las acusadas, quienes impuestas del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron estar dispuestas a declarar, y libres de juramento y sin coacción alguna expusieron ambas cada una por separado: “Nos presentamos a la oficina de alguacilazgo, las veces que nos ordenó el Tribunal y no volvimos a tener problemas con la victima, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg.Nancy Lorena Rodriguez Fiallo, defensora pública de las acusadas quienes expusieron: “Visto el cumplimiento por parte de mis defendidas, el cual se puede verificar el libro de control y conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal decretar la extinción de la acción penal y dictar el sobreseimiento de esta Causa, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la victima Jenny Yohana Cárdenas; quien manifestó que las mismas no se habían vuelto a meter con ella, es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez; sede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso “Pido al Tribunal verifique si ciertamente las acusadas han cumplido con las presentaciones impuestas y de haberlo hecho, no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”. El Tribunal, por órgano de Secretaría procede a verificar la presentaciones realizadas por el procesado constatándose de que ciertamente, el imputado dio cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas presentándose por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, lo cual se evidencia a través del sistema “Juris 2000”, y a los folios 280 y 264 de los libros respectivos.
DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que a los acusadas BLANCA GLANDIOLA VILLEGAS MEDINA y MILAGROS COROMOTO DIAZ MORILLO,cumplieron con las condiciones impuestas en fecha 14-07-2008, todo como consecuencia de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jenny Yohana Cárdenas;, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor a los acusadas BLANCA GLANDIOLA VILLEGAS MEDINA y MILAGROS COROMOTO DIAZ MORILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de las ciudadanas BLANCA GLANDIOLA VILLEGAS MEDINA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tinaquillo, Estado Cojedes, nacida en fecha 17 de noviembre de 1975, de 32 años de edad, hija de Carmen Georgina Villegas de Medina (v) y de Rafael Gustavo Villegas (v) titular de la cedula de identidad N° V-12.767.366, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-7040023, residenciada Barrio Santa Barbara II, Avenida 30, N° 87-15, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y MILAGROS COROMOTO DIAZ MORILLO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida en fecha 19 de octubre de 1980, de 27 años de edad, hija de Victoria Morillo de Díaz (f) y de Jaime Noel Díaz (v), titular de la cedula de identidad N° V-14.546.379, soltera, de profesión u oficio Docente, teléfono: 0414-7229061, Barrio Santa Barbara II, Avenida 30, N° 87-15, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jenny Yohana Cárdenas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIO