REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 1 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003819
ASUNTO : SP11-P-2008-003819
RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMOS
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): MAURO CESAR LIZCANO ZAMUDIO
DEFENSOR (A): ABG. RAUL LEONARDO MORENO MANTILLA
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-003819 seguida por el Fiscal 8 del Ministerio Público, en contra de del acusado MAURO CESAR LIZCANO ZAMUDIO, de nacionalidad Venezolano por naturalización, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 20 de mayo de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.528.836, casado, hijo de José Antonio Lizcano (V) y de Josefa Zamudio (V), de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Ureña, Barrio la Integración, sector 5, calle 10, casa numero 15, numero de teléfono 0426-8020832, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y OMISIÓN DE AUXILIO, previsto y sancionado en el artículo 409 y último aparte del artículo 438 ambos del Código Penal en perjuicio de Julián Mauricio Sánchez Durán. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
La presente causa penal se inicio en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Ureña, cuando tuvieron conocimiento en fecha 25/10/2008, que en el Barrio el Caney, se encontraba una comisión de POLITACHIRA con un ciudadano el cual se encontraba involucrado en un accidente de tránsito, por colisión entre vehículos (bicicleta) una persona lesionada, por lo que los funcionarios procedieron a verificar lo señalado, trasladándose al sitio de los sucesos a fin de realizar el levantamiento de la gráfica en el área del accidente, por lo que se entrevistaron con personas del lugar que estuvieron y presenciaron los hechos, encontrando en la vía rastros de sustancias hematica (sangre) sobre el pavimento, motivos por los cuales procedieron a la detención del ciudadano MAURO CESAR LIZACANO ZAMUDIO, y la víctima había sido trasladada al Hospital Samuel Darío Maldonado de San Antonio del Táchira, el cual presento lesiones.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, lunes 22 de febrero de 2010, siendo las 09:45 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-003819 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado MAURO CESAR LIZCANO ZAMUDIO, de nacionalidad Venezolano por naturalización, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 20 de mayo de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.528.836, casado, hijo de José Antonio Lizcano (V) y de Josefa Zamudio (V), de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Ureña, Barrio la Integración, sector 5, calle 10, casa numero 15, numero de teléfono 0426-8020832. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el alguacil de sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Ramos Aular, el imputado de autos acompañado de su defensor privado Abg. Raúl Leonardo Moreno Mantilla. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano MAURO CESAR LIZCANO ZAMUDIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y OMISIÓN DE AUXILIO, previsto y sancionado en el artículo 409 y último aparte del artículo 438 ambos del Código Penal en perjuicio de Julián Mauricio Sánchez Durán, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; 1. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que el imputado MAURO CESAR LIZCANO ZAMUDIO de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expusieron: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra defensor privado Abg. Raúl Leonardo Moreno Mantilla, quien expuso:“Mi defendido a cumplido con todas las presentaciones de acuerdo al artículo 238 del código orgánico procesal penal, mi defendido no tiene medios económicos por lo que solicito sea tomado en cuenta para el delito de OMISIÓN DE AUXILIO, mi defendido se encuentra desempleado, es todo”.A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al ciudadano MAURO CESAR LIZCANO ZAMUDIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y OMISIÓN DE AUXILIO, previsto y sancionado en el artículo 409 y último aparte del artículo 438 ambos del Código Penal en perjuicio de Julián Mauricio Sánchez Durán,. Y así se decide. Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JHON ALBEIRO DURAN DÍAZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra a la Defensora del acusado defensor privado Abg. Raúl Leonardo Moreno Mantilla y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registran antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, así mismo solicito se le mantenga la medida cautelar, ampliándole las presentaciones, de la que viene gozando mi defendido, es todo.”
-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a contra de del acusado MAURO CESAR LIZCANO ZAMUDIO, de nacionalidad Venezolano por naturalización, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 20 de mayo de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.528.836, casado, hijo de José Antonio Lizcano (V) y de Josefa Zamudio (V), de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Ureña, Barrio la Integración, sector 5, calle 10, casa numero 15, numero de teléfono 0426-8020832, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y OMISIÓN DE AUXILIO, previsto y sancionado en el artículo 409 y último aparte del artículo 438 ambos del Código Penal en perjuicio de Julián Mauricio Sánchez Durán; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar las actuaciones considerando que existen fundados elementos de convicción para someter a al proceso al prenombrado ciudadano
La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de HOMICIDIO CULPOSO y OMISIÓN DE AUXILIO, previsto y sancionado en el artículo 409 y último inciso del primer aparte del artículo 438 ambos del Código Penal en perjuicio de Julián Mauricio Sánchez Durán.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
HOMICIDIO CULPOSO y OMISIÓN DE AUXILIO, previsto y sancionado en el artículo 409 y último aparte del artículo 438 ambos del Código Penal en perjuicio de Julián Mauricio Sánchez Durán, se procede a determinar la penalidad del mismo, el hecho punible prevé una pena de SEIS(06) MESES a CINCO(05) AÑOS sumado da sesenta y seis (66)meses se le saca la media de conformidad con el artículo 37 del Código Penal que es treinta y tres(33) meses se le rebaja la mitad por admisión de conformidad con el artículo 376 del Código Organico Procesal Penal y le queda en 16 meses y quince días, es decir UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, Y EL PAGO DE MULTA DE CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. Se exonera al acusado MAURO CESAR LIZCANO ZAMUDIO del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se condena al acusado, a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Y finalmente SE MANTIENE al acusado MAURO CESAR LIZCANO ZAMUDIO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal el 28/10/2008, ampliando las presentaciones a cada 30 días. Y así se decide
-IV-
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado MAURO CESAR LIZCANO ZAMUDIO, de nacionalidad Venezolano por naturalización, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 20 de mayo de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.528.836, casado, hijo de José Antonio Lizcano (V) y de Josefa Zamudio (V), de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Ureña, Barrio la Integración, sector 5, calle 10, casa numero 15, numero de teléfono 0426-8020832, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y OMISIÓN DE AUXILIO, previsto y sancionado en el artículo 409 y último aparte del artículo 438, ambos del Código Penal en perjuicio de Julián Mauricio Sánchez Durán; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado MAURO CESAR LIZCANO ZAMUDIO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal el 28/10/2008, ampliando las presentaciones a cada 30 días.
CUARTO: SE CONDENA al acusado MAURO CESAR LIZCANO ZAMUDIO, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 31 de diciembre de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.092.335.491, soltero, hijo de Iván Alirio Díaz (v) y de Marta Elena Díaz (v), de profesión u oficio Ciclista, domiciliado en el sector Guadalupe, No. 6-32, Barrio la Invasión, San Antonio, Estado Táchira; a cumplir la pena de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, Y EL PAGO DE MULTA DE CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y OMISIÓN DE AUXILIO, previsto y sancionado en el artículo 409 y último del artículo 438, ambos del Código Penal en perjuicio de Julián Mauricio Sánchez Durán. Igualmente se condena al acusado, a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado MAURO CESAR LIZCANO ZAMUDIO del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
EL SECRETARIO
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