REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 1 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002299
ASUNTO : SP11-P-2009-002299

RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): RAMON ELIAS VERGEL LAZARO
DEFENSOR (A): ABG. TITO ADOLFO MERCHAN

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-002299, seguida por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra de contra el ciudadano RAMON ELIAS VERGEL LAZARO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 81.925.055, de 56 años de edad, nacido en fecha 19 de Agosto de 1954, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Alcida Lázaro (v) y Ángel María Maldonado (f), residenciado en La Fría vía Orope kilometro 103 sector el aserradero, casa sin numero, Estado Táchira; teléfono 0416-7777382, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, Previsto y Sancionado en el Artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
El día 06 de Agosto del 2009, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Antonio del Táchira, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial; siendo las 6:=0 horas de la tarde compareció ante el despacho el agente JESUS SIERRA quien manifestó que encontrándose de servicio en el punto de control móvil ubicado en las adyacencias de la aldea la Rinconada del Municipio Pedro María Ureña en compañía de los agentes ROBERT ZAMBNRAMO Y JESUS PARRA siendo próximamente las 4:30 minutos de la tarde, avistaron un vehiculo que conduce de la vía Ureña hasta el Vallado clase automóvil, marca Ford, modelo Fiesta, Color Azul, INDICANDOLE AL CONDUCTOR DEL MISMO QUE SE ESTACIONARA A LOS FINES DE EFECTUARLE UNA REVISIÓN AL VEHICULO Y SU RESPECTIVA DOCUMENTACIÓN HACIENDO EL MISMO ENTREGA DE SU CEDULA DE IDENTIDFAD DE NOMBRE vergel Lázaro Ramón Elias, ASI COMO TAMBIEN LOS DOCUMENTOS original De Certificado de registro de vehículos original de documento registrado ante la notaria Quinta de la Ciudad de San Cristóbal, bajo el n° 56 tomo 22 de fecha 08 de febrero del 2009, donde HEINSHON CEBLLOS da en venta al ciudadano RAMON ELIAS VERGEL LAZARO, el vehiculo en cuestión posteriormente los funcionarios al efectuar llamada telefónica a la brigada de vehículos en percal informe que el vehiculo y el ciudadano no registraban registros ni solicitudes haciendo una revisión minuciosa de los documentos del vehiculo se efectúo llamada telefónica a la Notaria Quinta de San Cristóbal, siendo atendidos por la ciudadana MIGDALI DUQUE, quien informo que bajo los datos de ese documento se encuentra registrado otro vehiculo y no ese, a nombre de JESUS MARIA FIGUEROA MORA, por lo que indico que el documento en cuestión es presuntamente falso, quedando por tal motivo detenido preventivamente el ciudadano y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.-

DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Al folio 02 de las actas corre inserto acta de investigación penal de fecha 06 de Agosto del 2009, donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de imputado de autos.-
2.- Al folio 05 y 06 corre inserto documento de venta notariado ante la Notaria Quinta de San Cristóbal.
3.-Al folio 07 corre inserto Certificado DE Registro de Vehiculo
4.- Al folio 13 corre inserto Experticia N° 581 de fecha 06 de Agosto Del 2009 al certificado de Registro de Vehiculo el cual es autentico y de uso legal en el país
5.- Al folio 15 corre inserta experticia N° 582 , efectuada al documento de compra y venta.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, jueves 25 de febrero de 2010, siendo las 09:45 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-002699 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado RAMON ELIAS VERGEL LAZARO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 81.925.055, de 56 años de edad, nacido en fecha 19 de Agosto de 1954, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Alcida Lazaro (v) y Angel María Maldonado (f), residenciado en La Fría vía Orope kilometro 103 sector el aserradero, casa sin numero, Estado Táchira; teléfono 0416-7777382. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el alguacil de sala, la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado y su Defensor Privado Abg. Tito Merchán. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del imputado RAMON ELIAS VERGEL LAZARO por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, Previsto y Sancionado en el Artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que el imputado RAMON ELIAS VERGEL LAZARO, de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expusieron cada uno en su oportunidad: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra al defensor Abg. Tito Adolfo Merchán, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, esta me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al ciudadano imputado RAMON ELIAS VERGEL LAZARO, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, Previsto y Sancionado en el Artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública. Y así se decide. Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado RAMON ELIAS VERGEL LAZARO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra a la Defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchán y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo.”
-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a contra el ciudadano RAMON ELIAS VERGEL LAZARO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 81.925.055, de 56 años de edad, nacido en fecha 19 de Agosto de 1954, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Alcida Lázaro (v) y Ángel María Maldonado (f), residenciado en La Fría vía Orope kilometro 103 sector el aserradero, casa sin numero, Estado Táchira; teléfono 0416-7777382, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, Previsto y Sancionado en el Artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar las actuaciones considerando que existen fundados elementos de convicción para someter a al proceso al prenombrado ciudadano

La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Al folio 02 de las actas corre inserto acta de investigación penal de fecha 06 de Agosto del 2009, donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de imputado de autos.-
2.- Al folio 05 y 06 corre inserto documento de venta notariado ante la Notaria Quinta de San Cristóbal.
3.-Al folio 07 corre inserto Certificado DE Registro de Vehiculo
4.- Al folio 13 corre inserto Experticia N° 581 de fecha 06 de Agosto Del 2009 al certificado de Registro de Vehiculo el cual es autentico y de uso legal en el país
5.- Al folio 15 corre inserta experticia N° 582 , efectuada al documento de compra y venta.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, Previsto y Sancionado en el Artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, se procede a determinar la penalidad del mismo, el hecho punible prevé una pena de SEIS (06) a DOCE (12) años de prisión, la cual conforme la regla del artículo 37 del Código Penal se toma la minima SEIS (06) AÑOS DE PRISION, en fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se disminuye la mitad de la pena señalada siendo esta de TRES(03) AÑOS de PRISION. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Se exonera al acusado RAMON ELIAS VERGEL LAZARO, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..
Y finalmente SE MANTIENE al acusado RAMON ELIAS VERGEL LAZARO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2009. Ampliándole las presentaciones a cada 30 días.Y así se decide
-IV-
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado RAMON ELIAS VERGEL LAZARO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 81.925.055, de 56 años de edad, nacido en fecha 19 de Agosto de 1954, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Alcida Lázaro (v) y Ángel María Maldonado (f), residenciado en La Fría vía Orope kilometro 103 sector el aserradero, casa sin numero, Estado Táchira; teléfono 0416-7777382, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, Previsto y Sancionado en el Artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado RAMON ELIAS VERGEL LAZARO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2009. Ampliándole las presentaciones a cada 30 días.
CUARTO: SE CONDENA al acusado RAMON ELIAS VERGEL LAZARO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 81.925.055, de 56 años de edad, nacido en fecha 19 de Agosto de 1954, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Alcida Lazaro (v) y Angel María Maldonado (f), residenciado en La Fría vía Orope kilometro 103 sector el aserradero, casa sin numero, Estado Táchira; teléfono 0416-7777382, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, Previsto y Sancionado en el Artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública. Igualmente se condena a la acusada a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado RAMON ELIAS VERGEL LAZARO, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
EL SECRETARIO