REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 1 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002695
ASUNTO : SP11-P-2009-002695
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): AILEN MILDRE GONZALEZ BORRAS y NEYVIC VICNEY RAMIREZ VANEGAS
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Abg. Henry Flores, en su carácter de Fiscal 25 del Ministerio Público, contra para las acusadas NEYVIC VICNEY RAMIREZ VANEGAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 19 de abril de 1.986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.811.767, hija de Neysa Vanegas (v) y de Víctor Ramírez (v), soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Mata de Guadua, calle los bucales, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira y AILEN MILDRE GONZALEZ BORRAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de julio de 1.984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.693.288, hija de Marta Borjas (v) y de Gregorio González (v), soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la calle 2, carrera 21, Barrio Antonio José de Sucre, No. 1-23, San Antonio, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscrito a la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, cuando en fecha 14 de septiembre de 2009, en horas de la mañana, encontrándose los funcionarios de servicio en el Comando, observaron un conglomerado de personas que se encontraban en una venta de celulares, al ser llamados los funcionarios se dirigieron al sitio y se percataron que se trataba de dos personas de sexo femenino que se estaban agrediendo física y verbalmente, encontrándose igualmente rasguñadas las mismas, motivo por el cual procedieron a la detención de las ciudadanas, que fueron identificadas como NEYVIC VICNEY RAMIREZ VANEGAS y AILEN MILDRE GONZALEZ BORRAS.
DE LAS DILIGENCIA PRACTICADAS
Corre inserta a las actuaciones entre otras diligencias de investigación, las siguientes:
1.- Acta Policial Nro. 0114SEPTIEMBRE 2009, de fecha 14/09/2009, suscrita por los funcionarios actuantes en la aprehensión de las imputadas NEYVIC VICNEY RAMIREZ VANEGAS y AILEN MILDRE GONZALEZ BORRAS.
2.- Examen medico forense Nro. 9700-062-559 de fecha 15/09/2009, efectuado a la ciudadana NEYVIC VICNEY RAMIREZ VANEGAS, en le cual dejan constancia de que la misma presenta: “…1)excoriaciones tipo rasguño en la cara, el cuello y la mama derecha; 2) Equimosis de nueve (9) cm. Por tres (3) cm., trasversal, de color rojo y verde, con una excoriación lineal en el centro, en la región costal inferior anterior izquierda, de tres (3) cm., por dos (2) cm., refiere la paciente que esta embarazada y se compromete a presentar los resultados de prueba de embarazo en muestra de sangre y la ecografía obstétrica que dan fe de ello, ya que no hay signos clínicos evidentes de embarazo; las lesiones descritas tienen un tiempo estimado de curación de ocho (8) días, salvo complicaciones”.
3.- Examen medico forense Nro. 9700-062-560 de fecha 15/09/2009, efectuado a la ciudadana AILEN MILDRE GONZALEZ BORRAS, en le cual dejan constancia de que la misma presenta: “…1)excoriaciones tipo rasguño en la cara, el cuello y la mama izquierda; y 2) Herida de un (1) cm. De largo, bordes regulares, suturada, no complicada, en la región parietal izquierda del cuero cabelludo, lesiones que tienen un tiempo estimado de curación de ocho (8) días, salvo complicaciones”.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 01 de Marzo del 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas: NEYVIC VICNEY RAMIREZ VANEGAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 19 de abril de 1.986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.811.767, hija de Neysa Vanegas (v) y de Víctor Ramírez (v), soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Mata de Guadua, calle los bucales, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira y AILEN MILDRE GONZALEZ BORRAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de julio de 1.984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.693.288, hija de Marta Borjas (v) y de Gregorio González (v), soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la calle 2, carrera 21, Barrio Antonio José de Sucre, No. 1-23, San Antonio, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria; Abg. Marife Coromoto Jurado Diaz; la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano; las imputadas, y su abogado privado Tito Adolfo Merchan. Presentes las imputadas de autos Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de las imputadas NEYVIC VICNEY RAMIREZ VANEGAS, y AILEN MILDRE GONZALEZ BORRAS, a quienes el Ministerio Público las acusa por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseamos declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo son LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la imputada NEYVIC VICNEY RAMIREZ VANEGAS, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.Seguidamente el Juez pregunta a la imputada AILEN MILDRE GONZALEZ BORRAS, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg.Tito Adolfo Merchan; quien expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidas, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por la acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, oído lo manifestado por las acusadas no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra para las acusadas NEYVIC VICNEY RAMIREZ VANEGAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 19 de abril de 1.986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.811.767, hija de Neysa Vanegas (v) y de Víctor Ramírez (v), soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Mata de Guadua, calle los bucales, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira y AILEN MILDRE GONZALEZ BORRAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de julio de 1.984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.693.288, hija de Marta Borjas (v) y de Gregorio González (v), soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la calle 2, carrera 21, Barrio Antonio José de Sucre, No. 1-23, San Antonio, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
CONTENIDO PERICILA PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA
EXPERTO:
1.- DR.ROLANDO ROJO LOBO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio.
2.- Rodolfo torres y Oxalida Cardenas
TESTIMONIALES:
1.- cabo segundo Parra Luis y Alvarado Yin, adscrito a la Policía de San Antonio.
2.- Ciudadana MILAGROS YANETH PEÑA CARRILLO
3.- CIUDADANA YURANY VANESSA ALVAARADO BARAJAS.
DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento N° 559, de fecha 15 de Septiembre del 2008.
2.- Reconocimiento Médico de fecha 15 de Septiembre del 2008 signado con el N° 560.
3.- Inspección Tecnica N° 544 de fecha 15 de Septiembre del 2009.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede para las acusadas NEYVIC VICNEY RAMIREZ VANEGAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 19 de abril de 1.986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.811.767, hija de Neysa Vanegas (v) y de Víctor Ramírez (v), soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Mata de Guadua, calle los bucales, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira y AILEN MILDRE GONZALEZ BORRAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de julio de 1.984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.693.288, hija de Marta Borjas (v) y de Gregorio González (v), soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la calle 2, carrera 21, Barrio Antonio José de Sucre, No. 1-23, San Antonio, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 01 de Marzo del 2009, hasta el 01 de Marzo del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
.- Presentarse una vez cada Sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredirse mutuamente física o verbalmente 3.- Prohobición de cometer nuevos hechos punibles. Presentes los acusados manifestaron: “Nos comprometemos a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se les hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de las acusadas: NEYVIC VICNEY RAMIREZ VANEGAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 19 de abril de 1.986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.811.767, hija de Neysa Vanegas (v) y de Víctor Ramírez (v), soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Mata de Guadua, calle los bucales, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira y AILEN MILDRE GONZALEZ BORRAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de julio de 1.984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.693.288, hija de Marta Borjas (v) y de Gregorio González (v), soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la calle 2, carrera 21, Barrio Antonio José de Sucre, No. 1-23, San Antonio, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las siguientes:
EXPERTO:
1.- DR.ROLANDO ROJO LOBO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio.
2.- Rodolfo torres y Oxalida Cardenas
TESTIMONIALES:
1.- cabo segundo Parra Luis y Alvarado Yin, adscrito a la Policía de San Antonio.
2.- Ciudadana MILAGROS YANETH PEÑA CARRILLO
3.- CIUDADANA YURANY VANESSA ALVAARADO BARAJAS.
DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento N° 559, de fecha 15 de Septiembre del 2008.
2.- Reconocimiento Médico de fecha 15 de Septiembre del 2008 signado con el N° 560.
3.- Inspección Tecnica N° 544 de fecha 15 de Septiembre del 2009.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para las acusadas NEYVIC VICNEY RAMIREZ VANEGAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 19 de abril de 1.986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.811.767, hija de Neysa Vanegas (v) y de Víctor Ramírez (v), soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Mata de Guadua, calle los bucales, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira y AILEN MILDRE GONZALEZ BORRAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de julio de 1.984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.693.288, hija de Marta Borjas (v) y de Gregorio González (v), soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la calle 2, carrera 21, Barrio Antonio José de Sucre, No. 1-23, San Antonio, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a las acusadas NEYVIC VICNEY RAMIREZ VANEGAS, y AILEN MILDRE GONZALEZ BORRAS, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 01 de Marzo de 2010, hasta el 01 de Marzo de 2011; debiendo las acusadas cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada Sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredirse mutuamente física o verbalmente 3.- Prohobición de cometer nuevos hechos punibles. Presentes los acusados manifestaron: “Nos comprometemos a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se les hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO