REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 1 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003078
ASUNTO : SP11-P-2009-003078


RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): MARIA INES CONTRERAS CARVAJAL y MANUEL ANTONIO PULIDO CARREÑO
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-003078, seguida por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra de contra de los acusados MARIA INES CONTRERAS CARVAJAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Santiago, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de mayo de 1.979, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 37276792, hija de Valentina Carvajal (v) y de Aliro Antonio Contreras (f), soltera, de profesión u oficio del hogar, sin residencia en el País, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor y MANUEL ANTONIO PULIDO CARREÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Santa Fe de Bogota, Distrito Capital, República de Colombia, nacido en fecha 11 de agosto de 1.983, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 84384576, hijo de Doris Carreño (v) y de Nelson Omar Pulido (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, sin residencia en el País, por la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 84 numeral 1° en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Siendo las 9:00 horas de la noche del día 26 de Octubre del 2009, funcionarios de la Policía de Ureña Estado Táchira Inspector Jefe EDGAR ADELMO BELANDRIA deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 2:30 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de servicio en las instalaciones de la Comisaría de Ureña, recibí llamada telefónica del Lic. Pedro Castillo quien informo que el día de ayer 25 de Octubre del presente año en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa que personas desconocidas se había apoderado de un vehiculo, MARCA CHEVROLET; MODELO: AVEO, COLOR VERDE; TIPO: SEDAN; AÑO: 2006; el cual era propiedad del ciudadano LUIS ALEXIS SOASA PACHECO, quien actualmente se encuentra desaparecido; y al activar el sistema satelital arrojaba como sitio de ubicación el sector de la localidad de Ureña; específicamente en el sector de Aguas Calientes; y por tal situación a fin de verificar tal información se procedió a constituir una comisión en compañía de los efectivos INSPECTOR MONTILVA, CABO SEGUNDO ALICASTRO DENY, DISTINGUIDOS ROMNERO JOSE BECERRA JEFERSON MORA JOHAN MONTILLA ANGEL Y AGENTE CORREA JOHAN, movilizándonos en las patrullas y haciendo patrullaje preventivo en procura de ubicar el vehiculo, por la zona de aguas calientes: posteriormente mas abajo de la redoma de Aguas Calientes, frente a la estación de servicio el milagro se avisto un vehiculo con las misma características y dentro del vehiculo ocupados los puestos del piloto y el copiloto, en el puesto del piloto un ciudadano de sexo masculina y en el copiloto una ciudadana de sexo femenino, con dos niños; solicitándole al conductor que estacionara el vehiculo y apagara el motor, sin embrago la ciudadana de sexo femenino gritaba palabreas obscenas; y se negó a bajarse del vehiculo y cooperar con la investigación en ese momento se observa muy nervioso el conductor del vehiculo quien quedo identificado como MANUEL ANTONIO PULIDO CARREÑO; en cuanto a la ciudadana fue imposible aportar sus datos por cuanto se negó a darlos; solicitándole al conductor del vehiculo los documentos de propiedad del vehiculo quien manifestó que para el momento no los poseía, solicitándole que nos acompañara hasta la estación de policía, estando allí la mencionada ciudadana se negaba a bajarse del vehiculo junto con los niños; una vez en la comisaría se le pidió la colaboración a unos ciudadanos quienes quedaron identificados como RODRIGUEZ DURA JOSE Y USECHE BARRERA VICTOR MANUEL, a los fines de que sirvieran como testigos del procedimiento; posteriormente se les informo al conductor y a la ciudadana que se iba a efectuar una inspección del vehiculo en presencia de los testigos la ciudadana se bajo del vehiculo junto con los niños quedado la misma identificada como MARIA INES CONTRERAS CARVAJAL, y los niños fueron identificados como KLEVER SNEIDER PULIDO CONTRERAS, de 4 años de edad, y DENNYS MAIAANGEL PULIDO CONTRERAS de 1 años de edad; al efectuar la inspección del vehiculo ya identificado, se observo en el puesto del chofer un artefacto explosivo tipo fragmentario de las denominadas comúnmente granadas al verificar el vehiculo por el sistema SIPOL se verifico que el mismo estaba desaparecido y solicitado según el caso N° I256108 de fecha 26/10/2009, POR EL DELITO DE PERSONAS EXTRAVIADAS O DESPARECIDAS POR LA SUBDELEGACIÓN DE Guanare; quedando de esta manera detenidos los dos ciudadanos preventivamente y a ordenes de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 02, y 03 de las actas corre inserta acta policial signada con el N° 01 de fecha 26 de Octubre del 2009, donde los funcionarios policiales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.-

2.- Al folio 07 y vuelto de las actuaciones corre inserto Denuncia de fecha 27 de Octubre del 2009, interpuesta por SOASOA PACHECO OTNIEL ENRIQUE.

3.- Al folio 08 de las actas corre inserta ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA DORIS CARREÑO DE SANDOVAL.

4.- Al folio 9 y 10 de las actas corre inserta ACTAS DE ENTRVISTAS de fecha 26 de Octubre del 2009 a los ciudadanos RODRIGUEZ DURAN JOSE Y USECHE BARRERA VICTOR MANUEL.

5.- Al folio 15 de las actas corre inserto reporte de Transición.

6.- Al folio 30 de las actas corre inserta EXPERTICIA N° 155 de fecha 27 de Octubre del 2009.

7.- Al folio 32by vuelto corre inserto EXPERTICIA N° 156 de fecha 27 de Octubre del 2009 efectuado al artefacto explosivo.-
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, martes 23 de febrero de 2010, siendo las 10:50 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-003078 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra de los imputados MARIA INES CONTRERAS CARVAJAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Santiago, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de mayo de 1.979, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 37276792, hija de Valentina Carvajal (v) y de Aliro Antonio Contreras (f), soltera, de profesión u oficio del hogar, sin residencia en el País, y MANUEL ANTONIO PULIDO CARREÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Santa Fe de Bogota, Distrito Capital, República de Colombia, nacido en fecha 11 de agosto de 1.983, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 84384576, hijo de Doris Carreño (v) y de Nelson Omar Pulido (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, sin residencia en el País. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el alguacil de sala, la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, los imputados y su Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de la ciudadana MARIA INES CONTRERAS CARVAJAL en la comisión del delito de a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, realizándole cambio de calificación jurídica por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y del ciudadano MANUEL ANTONIO PULIDO CARREÑO a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 84 numeral 1° en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; 1. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que la imputada MARIA INES CONTRERAS CARVAJAL de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Seguidamente se le preguntó, si deseaba declarar al imputado MANUEL ANTONIO PULIDO CARREÑO de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”.Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso: “No contradigo dicha acusación, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido a la ciudadana MARIA INES CONTRERAS CARVAJAL en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor y al ciudadano MANUEL ANTONIO PULIDO CARREÑO por la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 84 numeral 1° en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la acusada MARIA INES CONTRERAS CARVAJAL, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado MANUEL ANTONIO PULIDO CARREÑO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra a la Defensora del acusado Abg. Betty Sanguino Pérez y expuso: “Invoco en favor de mis representados a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mis defendidos, quienes no registran antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo.”
-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a contra de los acusados MARIA INES CONTRERAS CARVAJAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Santiago, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de mayo de 1.979, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 37276792, hija de Valentina Carvajal (v) y de Aliro Antonio Contreras (f), soltera, de profesión u oficio del hogar, sin residencia en el País, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor y MANUEL ANTONIO PULIDO CARREÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Santa Fe de Bogota, Distrito Capital, República de Colombia, nacido en fecha 11 de agosto de 1.983, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 84384576, hijo de Doris Carreño (v) y de Nelson Omar Pulido (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, sin residencia en el País, por la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 84 numeral 1° en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar las actuaciones considerando que existen fundados elementos de convicción para someter a al proceso al prenombrado ciudadano

La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Al folio 02, y 03 de las actas corre inserta acta policial signada con el N° 01 de fecha 26 de Octubre del 2009, donde los funcionarios policiales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.-
2.- Al folio 07 y vuelto de las actuaciones corre inserto Denuncia de fecha 27 de Octubre del 2009, interpuesta por SOASOA PACHECO OTNIEL ENRIQUE.
3.- Al folio 08 de las actas corre inserta ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA DORIS CARREÑO DE SANDOVAL.
4.- Al folio 9 y 10 de las actas corre inserta ACTAS DE ENTRVISTAS de fecha 26 de Octubre del 2009 a los ciudadanos RODRIGUEZ DURAN JOSE Y USECHE BARRERA VICTOR MANUEL.
5.- Al folio 15 de las actas corre inserto reporte de Transición.
6.- Al folio 30 de las actas corre inserta EXPERTICIA N° 155 de fecha 27 de Octubre del 2009.
7.- Al folio 32by vuelto corre inserto EXPERTICIA N° 156 de fecha 27 de Octubre del 2009 efectuado al artefacto explosivo.-
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
Para el ciudadano Manuel Antonio Pulido Carreño el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, se procede a determinar la penalidad del mismo, el hecho punible prevé una pena de OCHO (08) a DIECISIES (16) años de prisión, la cual conforme la regla del artículo 37 del Código Penal se toma media SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, se le toma la mitad para una pena de Tres 03 años, que sumado al ocultamiento de Arma de Guerra tipificado en el articulo 274 Código Penal prevé una penalidad de CINCO(05) a OCHO(08) AÑOS se le saca la media de conformidad con el artículo 37 de la norma adjetiva la minima es SEIS (06)AÑOS y SEIS(06) MERES por admisión de los hechos de conformidad con el artículo TRES(03) AÑOS y TRES(03) MESES para quedar una penalidad de SEIS(06) AÑOS y TRES(03) MESES DE PRISION.

Y con respecto a la ciudadana Maira Ines Contreras por el delito de cómplice no necesario en el delito de Roo de vehiculo Automotor
n fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se disminuye la mitad de la pena señalada siendo esta de TRES(03) AÑOS de PRISION. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera a los acusados MARIA INES CONTRERAS CARVAJAL y MANUEL ANTONIO PULIDO CARREÑO del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y finalmente SE MANTIENE a los acusados MARIA INES CONTRERAS CARVAJAL y MANUEL ANTONIO PULIDO CARREÑO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal el 29/10/2009.. Y así se decide
-IV-
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados MARIA INES CONTRERAS CARVAJAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Santiago, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de mayo de 1.979, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 37276792, hija de Valentina Carvajal (v) y de Aliro Antonio Contreras (f), soltera, de profesión u oficio del hogar, sin residencia en el País, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor y MANUEL ANTONIO PULIDO CARREÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Santa Fe de Bogota, Distrito Capital, República de Colombia, nacido en fecha 11 de agosto de 1.983, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 84384576, hijo de Doris Carreño (v) y de Nelson Omar Pulido (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, sin residencia en el País, por la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 84 numeral 1° en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE a los acusados MARIA INES CONTRERAS CARVAJAL y MANUEL ANTONIO PULIDO CARREÑO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal el 29/10/2009.
CUARTO: SE CONDENA a la acusada MARIA INES CONTRERAS CARVAJAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Santiago, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de mayo de 1.979, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 37276792, hija de Valentina Carvajal (v) y de Aliro Antonio Contreras (f), soltera, de profesión u oficio del hogar, sin residencia en el País; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor y se condena al acusado MANUEL ANTONIO PULIDO CARREÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Santa Fe de Bogota, Distrito Capital, República de Colombia, nacido en fecha 11 de agosto de 1.983, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 84384576, hijo de Doris Carreño (v) y de Nelson Omar Pulido (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, sin residencia en el País, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 84 numeral 1° en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; Igualmente se condena al acusado, a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera a los acusados MARIA INES CONTRERAS CARVAJAL y MANUEL ANTONIO PULIDO CARREÑO del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.
EL SECRETARIO