REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000519
ASUNTO : SP11-P-2010-000519

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADOS: EDWIN DURAN SILVA y EDUARDO DURAN SILVA
DEFENSOR: ABG. JEAN FERNANDO SÁNCHEZ GARAVITO

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 139 de fecha 08/03/2010: En esta misma fecha siendo las 13:50 horas de la tarde, quienes suscriben SM/1. Silva Jesus Eduardo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.163.984, SM/2. Vale Laguado Juan Carlos, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.215.307 adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 y SM/3. Magin Vielma Jose, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.107.564, adscrito a la Unida Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano Cáp. Johan Manuel Molina Molina, Comandante de la 1ra. Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del CORE1, de la Guardia Nacional Bolivariana, “Siendo las 12:10 horas de la tarde del día 08MAR2010, encontrándonos de servicio en la sede de la empresa de encomiendas denominada “DHL EXPRESS”, ubicada en la Carrera 5 con Calle 5 del Centro Comercial Quinta Avenida, Local 5-13 de San Antonio Estado Táchira, donde efectuamos una inspección de rutina a las empresas de encomiendas, observando la presencia de dos (02) ciudadanos, con la finalidad de enviar una encomienda de un sobre de cartón estampada con una rosa roja con destino a Madrid España, quien el funcionario SM/2. Vale Laguado Juan Carlos procedió a la identificación, quedando identificados como: Duran Silva Edwin, de nacionalidad Colombiana, Portador de la Cédula de Ciudadanía Nro. C.C.- 88.224.235 fecha de nacimiento 02/MAR/1.977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Chofer, alfabeta, natural del Carmen Norte de Santander República de Colombia, residenciado en la calle 10B, Nro. 380, urbanización trapiches Cúcuta República de Colombia, teléfono (320-2484898 colombiano) y el ciudadano Eduardo Duran Silva, de nacionalidad Colombiana, Portador de la Cédula de Ciudadanía Nro. C.C.- 77.188.181 fecha de nacimiento 02/MAR/1.977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Procesador de datos contables, alfabeta, natural del Carmen Norte de Santander República de Colombia, residenciado en la calle 10B, Nro. 380, urbanización trapiches Cúcuta República de Colombia, teléfono (320-2484898 colombiano), quienes se trasladaban en el Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Optra, Año 2006, Color Plata, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Placas Af124n, Serial De Carrocería 9gajm52316b051916, Serial De Motor T18sed127283, durante la identificación de los mismos estos ciudadanos mostraron una actitud nerviosa, procediendo mencionado efectivo a la revisión de mencionada encomienda, encontrándose dentro de un sobre de cartón con estampado de una rosa roja la cual lleva dentro lo que se especifica a continuación: una (01) bolsa de regalo estampada con rosas de diferentes colores y Un (01) gorro tejido de lana de diferentes colores y la cual tenia como destino calle gracia nro. 15P-01C, Murcia España para la ciudadana Chamell Nin Pablo, teléfono 676437894, motivo por el cual se solicitó la presencia de dos ciudadanos testigos quedando identificados como: Freddy Alfonso Romero, C.I.V.- 9.133.975 y Liliana Zulay Cuellar Guerrero, C.I.V- 14.265.238 en presencia de los testigos y de los referidos ciudadanos se procedió a realizar la inspección minuciosa de dicha encomienda procediéndose al uso del reactivo denominado Scott para la droga denominada Cocaína arrojando tras la aplicación de la prueba de orientación a un (01) gorro tejido de lana de diferentes colores tipo jamaiquino, arrojando una coloración Azul, indicando como resultado positivo de la presunta droga denominada Cocaína, una vez obtenido los resultados positivos, se procedió al traslado de los ciudadanos, el vehículo, la encomienda con la presunta droga y los testigos hasta la sede del Comando de la Primera Compañía, donde se procedió a la revisión corporal del ciudadano en presencia de los testigos de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a notificarle a los ciudadanos Eduardo Duran Silva y Duran Silva Edwin, sobre su detención de manera flagrante, leyéndoles sus derechos legales y constitucionales en presencia de los testigos, igualmente se procedió a introducir en una bolsa plática de material sintético transparente la bolsa de regalo con estampado de rosas de diferentes colores, un sobre de carton estampado con una rosa de color rojo, un gorro tejido de lana de diferentes colores con la presunta droga siendo sellada con el precinto de seguridad Nro. 420653, seguidamente se efectuó llamada vía telefónica a la ciudadana Abg. Flor María Torres, Fiscal Aux. XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal de San Antonio del Táchira, quien ordenó practicar las diligencias urgentes y necesarias de las actuaciones practicadas y remitir a referido despacho Fiscal, es todo cuanto tenemos que informar.

DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Antonio del Táchira, 10 de Marzo de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres y los imputados. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero, le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos EDWIN DURAN SILVA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Norte de Santander, en fecha 02 de Marzo de 1977, de 33 años edad, soltero, hijo de Miguel Ángel Duran (f) y Olga Silva (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 88.224.235, profesión u oficio comerciante y chofer, teléfono: 0426-7704828 (tio), residenciado en Llano de Jorge, Manzana 49, Lote 18, Terrazas de Santa Margarita, San Antonio, Estado Táchira y EDUARDO DURAN SILVA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Norte de Santander, en fecha 02 de Marzo de 1977, de 33 años edad, soltero, hijo de Miguel Ángel Duran (f) y Olga Silva (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 77.188.181, profesión u oficio comerciante y chofer, teléfono: 0426-7704828 (tío), residenciado en Llano de Jorge, Manzana 49, Lote 18, Terrazas de Santa Margarita, San Antonio, Estado Táchira, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la 1ra Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela”. Seguidamente el Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron capturados, procede a informar en un lenguaje claro a ésta de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los ciudadanos EDWIN DURAN SILVA y EDUARDO DURAN SILVA que si, nombrando al efecto como su Defensor Privado al Abg. Jean Fernando Sánchez Garavito inscrito en Inpreabogado bajo el N° 96.230, teléfono: 0276-3422922, con domicilio procesal en la carrera 2 con calle 5, Centro de Profesionales FORUM, Oficina 6-A, San Cristóbal Estado Táchira, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en la que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando los hechos atribuidos en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, realizando en este acto la imputación formal a los imputados por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:

• Se informe a los imputados, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• Solicito se declare la aprehensión flagrante de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fueron aprehendidos en el momento de la comisión de los delitos que se le atribuye.

• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. El hecho punible que se les imputa, ha sido calificado como el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece una pena privativa de libertad e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.

• De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordene el depósito de la sustancia ilícita incautada, en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.
• De conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito la incautación preventiva del vehículo Marca Chevrolet Modelo Optra Año 2006 Placas AF124N y se designe a la Oficina Nacional Antidrogas para la custodia y resguardo del mismo.
• Se notifique al Cónsul de la República de Colombia a los fines de informar la detención de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución De la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es, la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Oportunidad y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos informándoles que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el Procedimiento Ordinario; o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados SI querer declarar. De conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el imputado EDWIN DURAN SILVA libre de juramento y de coacción alguna expuso: ”comenzando yo jamás y nunca he trabajado con ningún tipo de droga ni soy consumidor, ni he estado detenido, yo trabajo soy comerciante y trabajo con gasolina, tenia un carrito y lo vendí y pasamos gasolina hasta la parada allí fue conocimos a este señor y nos pidió el favor de llevar una bolsa dijo que era un detalle para un amigo, era una bolsa blanca, nosotros le vendemos gasolina y nos pidió un favor que le enviáramos eso a España, en ningún momento sabíamos que era, yo estaba en la sastrería de mi tío por la bomba 56, ahí dejamos el carro, el optra estaba parqueado ahí, el carro no es mío, queda como 5 a 6 cuadras de dhl, que fue donde el señor nos pidió que enviáramos esto, como yo estaba manejando el carro, yo tenia las llaves en el bolsillo, nos fuimos a pie hasta allá, y mi hermano me dice vamos a hacerle el favor a este man que es el que nos compra la gasolina, nosotros llegamos preguntamos cuanto valía el envío de una encomienda a España, la muchacha nos dijo que valía 260 o 280 mil bolívares, este señor nos había dado 160 mi bolívares para la encomienda, les decimos a la muchacha esto no es nosotros, ya venimos vamos a llamar al muchacho para decirle que cuesta mas, no vamos a poner plata por hacer un favor, salimos y yendo como a una cuadra o dos cuadras, nos alcanzó un sargento de la guardia, llego en una moto particular y nos encañonó y nos pregunta donde estaban Uds., y le dijimos que estaba en el sitio de envío, nos pidió la cedulas de ciudadanía y las guardo, de allí nos llevo hasta la oficina y nos dijo venga vamos a revisar esto, de allí agarro un cuchillo y abrió la bolsa, estábamos sentados al frente, pero el estaba solo, el nos aprehendió solo, luego nos saco todo el bolsillo, las llaves del carro, me quito el reloj un dinero que tenia en la billetera como 500 mil pesos, los documentos y no nos regresaron nada de eso, de ahí empezó que huela esto y yo le dije nosotros no sabemos, allí llamó a otro señor de antidroga nos amarraron con una cinta en la muñeca, nos leyeron los derechos cuando redactaron el acta como a las 5 de la tarde, ahí llego todo el mundo y nos mostraron un paquete, de lana de colores, de ahí nos tuvieron allá, en el carro había unas boletas de una rifa y una plata, y tampoco apareció nada, el señor que nos compra Luis pito en la parada, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO EL IMPUTADO RESPONDIO: “el estaba con una camisa sucia y un pantalón de grasa, es moreno, bajito”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: “yo vivo aquí en san Antonio en llano de jorge, no se exactamente hace cuanto tiempo conozco a Luis pito, si tenemos tiempo conociéndole…no, el no me dijo que llevaba la bolsa de regalo…si el me entrego 160 mil bolívares para pagar la encomienda…no envíe la encomienda y preguntamos cuanto valía y nos dijeron que 280 mi bolívares y como no era de nosotros lo llamamos para decirle que no alcanzaba”. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. Así mismo el imputado EDUARDO DURAN SILVA manifestó SI querer declarar y al efecto libre de juramento y de coacción alguna expuso: “nosotros trabajamos con mercancía vendemos ropa, gasolina, boletas, yo acompaño a mi hermano y nos pide el favor el señor pito de enviar un paquete…nosotros vamos y averiguamos en la empresa cuanto cuesta y nos dice que cuesta 280 o 267 mil bolívares nosotros vamos a llamar, la señorita pesa eso y pesa 0.45 y ella dice que tiene que estar el guardia para revisar, nosotros salimos como en cuadra y media y nos alcanzo un guardia para que regresáramos, el nos entra en la oficina y empiezan a destapara el paquete nos sentaron en la silla de espera en la oficina, el llama a otros guardias para hacerle la prueba y dicen que llamen dos testigos en la calle, nosotros íbamos a pie cerca e la bomba 56 en la sastrería de mi tío, el guardia le quita las llaves y trae el carro, pero nosotros habíamos ido a pie, nos hizo sacar todo, dinero un reloj, nos lo quitaron, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO EL IMPUTADO RESPONDIO: “íbamos a tratar de llamar al señor para decirle que no alcanzaba la plata…el numero de teléfono esta en el celular…no recuerdo como estaba vestido el señor…el es Pito un morenito bajito”. LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Jean Fernando Sánchez Garavito, quien expuso: “oído lo solicitado por la representante del ministerio público, hemos observado por funcionarios de la guardia nacional, supuestamente ellos reciben una llamada de una ciudadana que trabaja dentro de la oficina de DHL, mis clientes no tenían conocimiento de que tenían, ellos manifestaron que trabajan con el contrabando de gasolina, solicito se aparte parcialmente de la precalificación jurídica realizada por el ministerio Público, a mi me parece que podríamos estar en principio de distribución u ocultamiento de sustancias estupefacientes, la defensa considera que el vehículo no tiene ningún nexo con la causa, no existe el delito de transporte, la defensa se adhiere al procedimiento solicitado por el Ministerio Público y respecto de la medida de privación estoy en contravención de dicha solicitud, solicito una medida cautelar sustitutiva, por cuanto esta defensa considera que no están los requisitos del articulo 250 y no hay suficientes elementos de convicción para estimar que ellos son los autores de un delito, respecto del peligro de fuga la pena no supera a los 10 años, es dable una medida cautelar sustitutiva, consigno constancias de residencia de mis clientes y de la mamá de los mismos, por ultimo solicito copia simple del expediente, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra “ según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 139 de fecha 08/03/2010: En esta misma fecha siendo las 13:50 horas de la tarde, quienes suscriben SM/1. Silva Jesus Eduardo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.163.984, SM/2. Vale Laguado Juan Carlos, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.215.307 adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 y SM/3. Magin Vielma Jose, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.107.564, adscrito a la Unida Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano Cáp. Johan Manuel Molina Molina, Comandante de la 1ra. Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del CORE1, de la Guardia Nacional Bolivariana, “Siendo las 12:10 horas de la tarde del día 08MAR2010, encontrándonos de servicio en la sede de la empresa de encomiendas denominada “DHL EXPRESS”, ubicada en la Carrera 5 con Calle 5 del Centro Comercial Quinta Avenida, Local 5-13 de San Antonio Estado Táchira, donde efectuamos una inspección de rutina a las empresas de encomiendas, observando la presencia de dos (02) ciudadanos, con la finalidad de enviar una encomienda de un sobre de cartón estampada con una rosa roja con destino a Madrid España, quien el funcionario SM/2. Vale Laguado Juan Carlos procedió a la identificación, quedando identificados como: Duran Silva Edwin, de nacionalidad Colombiana, Portador de la Cédula de Ciudadanía Nro. C.C.- 88.224.235 fecha de nacimiento 02/MAR/1.977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Chofer, alfabeta, natural del Carmen Norte de Santander República de Colombia, residenciado en la calle 10B, Nro. 380, urbanización trapiches Cúcuta República de Colombia, teléfono (320-2484898 colombiano) y el ciudadano Eduardo Duran Silva, de nacionalidad Colombiana, Portador de la Cédula de Ciudadanía Nro. C.C.- 77.188.181 fecha de nacimiento 02/MAR/1.977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Procesador de datos contables, alfabeta, natural del Carmen Norte de Santander República de Colombia, residenciado en la calle 10B, Nro. 380, urbanización trapiches Cúcuta República de Colombia, teléfono (320-2484898 colombiano), quienes se trasladaban en el Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Optra, Año 2006, Color Plata, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Placas Af124n, Serial De Carrocería 9gajm52316b051916, Serial De Motor T18sed127283, durante la identificación de los mismos estos ciudadanos mostraron una actitud nerviosa, procediendo mencionado efectivo a la revisión de mencionada encomienda, encontrándose dentro de un sobre de cartón con estampado de una rosa roja la cual lleva dentro lo que se especifica a continuación: una (01) bolsa de regalo estampada con rosas de diferentes colores y Un (01) gorro tejido de lana de diferentes colores y la cual tenia como destino calle gracia nro. 15P-01C, Murcia España para la ciudadana Chamell Nin Pablo, teléfono 676437894, motivo por el cual se solicitó la presencia de dos ciudadanos testigos quedando identificados como: Freddy Alfonso Romero, C.I.V.- 9.133.975 y Liliana Zulay Cuellar Guerrero, C.I.V- 14.265.238 en presencia de los testigos y de los referidos ciudadanos se procedió a realizar la inspección minuciosa de dicha encomienda procediéndose al uso del reactivo denominado Scott para la droga denominada Cocaína arrojando tras la aplicación de la prueba de orientación a un (01) gorro tejido de lana de diferentes colores tipo jamaiquino, arrojando una coloración Azul, indicando como resultado positivo de la presunta droga denominada Cocaína, una vez obtenido los resultados positivos, se procedió al traslado de los ciudadanos, el vehículo, la encomienda con la presunta droga y los testigos hasta la sede del Comando de la Primera Compañía, donde se procedió a la revisión corporal del ciudadano en presencia de los testigos de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a notificarle a los ciudadanos Eduardo Duran Silva y Duran Silva Edwin, sobre su detención de manera flagrante, leyéndoles sus derechos legales y constitucionales en presencia de los testigos, igualmente se procedió a introducir en una bolsa plática de material sintético transparente la bolsa de regalo con estampado de rosas de diferentes colores, un sobre de carton estampado con una rosa de color rojo, un gorro tejido de lana de diferentes colores con la presunta droga siendo sellada con el precinto de seguridad Nro. 420653, seguidamente se efectuó llamada vía telefónica a la ciudadana Abg. Flor María Torres, Fiscal Aux. XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal de San Antonio del Táchira, quien ordenó practicar las diligencias urgentes y necesarias de las actuaciones practicadas y remitir a referido despacho Fiscal, es todo cuanto tenemos que informar.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención los ciudadanos EDWIN DURAN SILVA y EDUARDO DURAN SILVA,. Es por lo que este Tribunal califica la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos EDWIN DURAN SILVA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Norte de Santander, en fecha 02 de Marzo de 1977, de 33 años edad, soltero, hijo de Miguel Ángel Duran (f) y Olga Silva (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 88.224.235, profesión u oficio comerciante y chofer, teléfono: 0426-7704828 (tio), residenciado en Llano de Jorge, Manzana 49, Lote 18, Terrazas de Santa Margarita, San Antonio, Estado Táchira y EDUARDO DURAN SILVA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Norte de Santander, en fecha 02 de Marzo de 1977, de 33 años edad, soltero, hijo de Miguel Ángel Duran (f) y Olga Silva (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 77.188.181, profesión u oficio comerciante y chofer, teléfono: 0426-7704828 (tío), residenciado en Llano de Jorge, Manzana 49, Lote 18, Terrazas de Santa Margarita, San Antonio, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 21 del ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable de los ciudadanos EDWIN DURAN SILVA y EDUARDO DURAN SILVA, plenamente identificado, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como dTRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos EDWIN DURAN SILVA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Norte de Santander, en fecha 02 de Marzo de 1977, de 33 años edad, soltero, hijo de Miguel Ángel Duran (f) y Olga Silva (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 88.224.235, profesión u oficio comerciante y chofer, teléfono: 0426-7704828 (tio), residenciado en Llano de Jorge, Manzana 49, Lote 18, Terrazas de Santa Margarita, San Antonio, Estado Táchira y EDUARDO DURAN SILVA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Norte de Santander, en fecha 02 de Marzo de 1977, de 33 años edad, soltero, hijo de Miguel Ángel Duran (f) y Olga Silva (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 77.188.181, profesión u oficio comerciante y chofer, teléfono: 0426-7704828 (tío), residenciado en Llano de Jorge, Manzana 49, Lote 18, Terrazas de Santa Margarita, San Antonio, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos EDWIN DURAN SILVA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Norte de Santander, en fecha 02 de Marzo de 1977, de 33 años edad, soltero, hijo de Miguel Ángel Duran (f) y Olga Silva (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 88.224.235, profesión u oficio comerciante y chofer, teléfono: 0426-7704828 (tio), residenciado en Llano de Jorge, Manzana 49, Lote 18, Terrazas de Santa Margarita, San Antonio, Estado Táchira y EDUARDO DURAN SILVA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Norte de Santander, en fecha 02 de Marzo de 1977, de 33 años edad, soltero, hijo de Miguel Ángel Duran (f) y Olga Silva (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 77.188.181, profesión u oficio comerciante y chofer, teléfono: 0426-7704828 (tío), residenciado en Llano de Jorge, Manzana 49, Lote 18, Terrazas de Santa Margarita, San Antonio, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD los ciudadanos EDWIN DURAN SILVA y EDUARDO DURAN SILVA, plenamente identificados en autos, a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a la orden de esa Fiscalía del Ministerio Público.
QUINTO: SE ORDENA de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la incautación preventiva del vehículo Marca Chevrolet Modelo Optra Año 2006 Placas AF124N y se designa a la Oficina Nacional Antidrogas para la custodia y resguardo del mismo.
SEXTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples del expediente solicitadas por la defensa.
SEPTIMO: SE ORDENA librar oficio al Cónsul de la República de Colombia a los fines de informar la detención de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución De la República Bolivariana de Venezuela.


Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



EL SECRETARIO



ABG