REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000530
ASUNTO : SP11-P-2010-000530
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMOS AULAR
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: RAÚL ALBERTO PATIÑO ZAMBRANO
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 11-03-2010, en virtud de la solicitud presentada por el abogado Jose Ramos, Fiscal (A) 8 del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAÚL ALBERTO PATIÑO ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 18 de Agosto de 1979, de 30 años de edad, hijo de Raúl Patiño (v) y de Solangel Zambrano (v), titular de la cedula de identidad No. V-13.864.891, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la urbanización las Tienditas, calle 7, No. 1-97, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-673.13.80, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Vesga Mur Paola Andrea.Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa, se inician a través de denuncia, de fecha 09-03-2010, interpuesta por la ciudadana Vesga Mur Paola Andrea, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó: “Comparezco por ante Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Raúl Alberto Patiño Zambrano, quien es el encargado del cobro del alquiler en la casa en que me encontraba en calidad de inquilina, ya que yo me marche de la misma la primera semana del mes de Febrero del presente año, por cuanto perdí mi trabajo y me encontraba enferma, motivo por el cual me fui para la casa de mi progenitora, y cuando fui para cancelar el dinero que debía por el alquiler, me percaté que toda mi ropa ya no estaba en la casa y le dije a Raúl que eso no se justificaba ya que él vive en esa casa conmigo desde hace ocho meses y él me dijo que eso no era problema de él y que le tenía que pagar el dinero para poder llevarme las cosas que aún me quedaban en la casa, en vista de todo esto yo le manifesté que yo le pagaba pero que él me tenía que responder por toda mi ropa y él lo que hacía era burlares, y el día de hoy, me llamó en la mañana diciéndome que yo era una perra y que si no le pagaba el dinero del alquiler, al igual que se me había perdido la ropa pasaría con mis otras pertenencias…”.
Consta al folio 4 Acta de Investigación penal, de fecha 09-03-2010, mediante la cual los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del imputado.
Al folio 5 riela Inspección Técnica No. 114, de fecha 09-03-2010, realizada al lugar de los hechos.
EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 11 de Marzo de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido RAÚL ALBERTO PATIÑO ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 18 de Agosto de 1979, de 30 años de edad, hijo de Raúl Patiño (v) y de Solangel Zambrano (v), titular de la cedula de identidad No. V-13.864.891, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la urbanización las Tienditas, calle 7, No. 1-97, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-673.13.80; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramos Aular y el imputado previo traslado del órgano legal.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, en tal sentido el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal ABG. WILMA CASTRO, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 93, 94 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abg. José Ramos Aular, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado RAÚL ALBERTO PATIÑO ZAMBRANO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Vesga Mur Paola Andrea. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, Amenaza previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano RAÚL ALBERTO PATIÑO ZAMBRANO, que SI y en tal sentido expuso que si y a tal efecto expuso: “lo que ella dice de la amenaza, de que yo la trate de perra, en ningún momento y las llamadas me la hizo ella, diciéndome que el lunes iba para mi casa a llevarme la plata del alquiler, la espere como hasta las 10 de la mañana, en la casa, yo estaba con mi hija y me fui al banco a depositarle una plata a mi mamá, hago las diligencias , le llevo la plata a mi mama y como a las 02:00 mas o menos me llamo a mi diciéndome que ya estaba en al cas ay o agarro un libre el del se Mario y le dije vámonos que me van a dar una platicas, cuando llegue estaba un camión de placas colombianas, yo entre a la casa y la sorpresa es que venía un jeep de la petejota con ella y me dice que donde esta la ropa de ella y le dije yo no se nada de eso. Entonces el petejota le dice a ella que llamara a una doctora y yo le dije que si que llamara y que si ella no tenía porque no pagarme pues que no me pagara, en eso cuando salgo yo llame a mi mama a explicarle y el petejota me dice que si no me daba pena estar llamando a mi mama, que le diera la cédula y me montara a la patrulla y yo le dije que no, él me dijo entonces que lo siguiera a la oficina de Ureña, llegamos allá y a mi me metieron a una oficina para allá y les pregunte cual era el motivo de porque me tenían detenido, ellos me dijeron que tenía que esperar porque la muchacha estaba levantando una denuncia en mi contra. Yo con ella hable fue el día lunes que me llamo, porque la última vez hable fue con la hermana de ella, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Wilma Castro, quien expuso: “Ciudadano juez, vista las actuaciones y oída las declaraciones de mi defendido, considera esta defensa que se trata de un problema de inquilinato, donde mi representado trata de obtener un dinero del alquiles y la denunciante pretende sacar sus pertenencias de la casa alquilada; así mismo se observa que de las actuaciones se desprende que mi defendido recibió una llamada para entregarles un dinero a mi defendido en su casa y para su sorpresa se encuentra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que se evidencia que esta ciudadana usa los órganos policiales para resolver el problema de inquilinato, no siendo este Tribunal el competente para conocer del caso, por lo que solicito que se desestime la flagrancia y que le acuerde a mi defendido libertad plena, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado ciudadano RAÚL ALBERTO PATIÑO ZAMBRANO, NO enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Tribunal considera procedente DESESTIMAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Vesga Mur Paola Andrea, por NO encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RAÚL ALBERTO PATIÑO ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 18 de Agosto de 1979, de 30 años de edad, hijo de Raúl Patiño (v) y de Solangel Zambrano (v), titular de la cedula de identidad No. V-13.864.891, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la urbanización las Tienditas, calle 7, No. 1-97, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-673.13.80, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Vesga Mur Paola Andrea; por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE ORDENA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano RAÚL ALBERTO PATIÑO ZAMBRANO, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Vesga Mur Paola Andrea, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana Venezuela.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO