REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000528
ASUNTO : SP11-P-2010-000528



RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADOS: JUAN CARLOS GUEVARA BERNAL Y WILSON HARBEY MONROY SUAREZ
DEFENSOR: ABG. CAROLLYN GUERRERO DIAZ


Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación de flagrancia en fecha 11-03-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Encontrándose de servicio los Funcionarios Policiales ORELLANA CARABALLO ORLANDO y RODRIGUEZ GALLARDO PEDRO S/2, adscritos al Destacamento de Fronteras No 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 23:10 horas de la noche por los alrededores de la trocha sabana larga en Ureña, visualizaron a 2 persona las cuales iban en motocicleta cada una de ellas, cuando observaron la comisión optaron por darse a la fuga dichos ciudadanos, los efectivos policiales procedieron a la persecución los cuales lograron ser alcanzados y quedaron identificados como: GUEVARA BERNAL JUAN JOSE, el cual trasportaba en su respectiva motocicleta la cantidad de (04) cuatro sacos de Cemento gris marca Catatumbo de 42 Kilogramos cada uno, y el ciudadano MONRROY SUAREZ WILSON HARBEY el cual trasportaba en su respectiva motocicleta la cantidad la cantidad de (09) nueve bandejas de Aceite Vegetal comestible marca Vatel ,procedieron a su detención y acto seguido fue notificado vía telefónica al Fiscal 8 del Ministerio Publico .





DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves 11 de Marzo de 2010, siendo las 10:45 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: JUAN CARLOS GUEVARA BERNAL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 20 de Junio de 1.983, de 25 años de edad, titular de la cedula de residente N° E-83.640.092, de estado civil soltero, hijo de Carlos Orlando Guevara (v) y de Doralisa Bernal (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-5818719, residenciado en la Avenida 6 N° 17-22, Barrio La ínsula, Cúcuta, República de Colombia y WILSON HARBEY MONROY SUAREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 30 de Junio de 1.976, de 33 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 7.176.754, de estado civil soltero, hijo de Jairo Monroy (v) y de Alicia Suárez (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-9774437, residenciado en el Barrio San Isidro calle 7 Casa N° 4-507, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando al efecto a la Abg. Carollyn Guerrero, Defensora Privada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.757, registrada en el sistema juris 2000 quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. José Ramón Ramos Aular, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para los imputados JUAN CARLOS GUEVARA BERNAL y WILSON HARBEY MONROY SUAREZ, a quien le atribuye la presunta comisión para el primero del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y para el segundo CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa a las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal a los imputados por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Oportunidad y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados SI querer declarar y al efecto expuso el ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA BERNAL de manera libre y voluntaria: “yo venia era por la parte del cementerio para el cuji que me dirigia con el cemento para palotal parte alta barrio jose antonio paez carrera 7 con calle 7 n° 6-36, en ese nomento fue que la guardia me paro y me preguntaron hacia donde me dirigia con el cemento y yo le dije que me dirigia en esa direccion elloos no me quisieron creer, y yo les dije que me acompañaran, que alla mi tia me dio un terreno y estaba construyendo una habitacion para venirme con mi famikia, me maltrataron y yo no estaba de contrabandista, sabiendo que el contrabando es un delito grave en Venezuela, yo en ningún momento me le volé si no tenia nada que ver, es todo”. LAS PARTES NO TUVIERON PREGUNTAS. Así mismo el imputado WILSON HARBEY MONROY SUAREZ de manera libre y voluntaria expuso: “era mas o menos a las 7 de la noche y yo estaba donde mi suegra, yo le había comprado una mercancía al señor Carlos facturada obviamente iba para el sector aguas calientes barrio 24 de julio, llegando l a la bomba iba subiendo la Toyota me quitaron la mercancía y me llevaron para el comando no como estipula que yo estaba en la trocha y eran 8 bandejas de aceite que iban para la cooperativa mixta económica del barrio 24 de julio, es todo”. LAS PARTES NO TUVIERON PREGUNTAS. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Carollyn Guerrero y cedida expuso: “Con respecto al ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA BERNAL me opongo a la calificación de flagrancia por cuanto el mismo ha manifestado que compro la mercancía para usarla aquí mismo en el municipio bolívar, del avalúo es de 12 unidades tributarias la medida de privación solicitada por el Representante del Ministerio Público es desproporcionada, solicito una medida cautelar sustitutiva y respecto del procedimiento esta defensa esta de acuerdo; en cuanto al ciudadano y WILSON HARBEY MONROY SUAREZ el manifiesta que se dirigía a llevar las bandejas a la cooperativa y fue comprada presento las facturas que avalan la mercancía, mi defendido tiene domicilio en la jurisdicción del Tribunal igualmente mi defendido cuenta con familiares en el territorio venezolano, en tal sentido me opongo a la solicitud privación judicial preventiva de la libertad realizada por el Ministerio Público, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, solicito la libertad sin medida de coerción, solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra, Encontrándose de servicio los Funcionarios Policiales ORELLANA CARABALLO ORLANDO y RODRIGUEZ GALLARDO PEDRO S/2, adscritos al Destacamento de Fronteras No 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 23:10 horas de la noche por los alrededores de la trocha sabana larga en Ureña, visualizaron a 2 persona las cuales iban en motocicleta cada una de ellas, cuando observaron la comisión optaron por darse a la fuga dichos ciudadanos, los efectivos policiales procedieron a la persecución los cuales lograron ser alcanzados y quedaron identificados como: GUEVARA BERNAL JUAN JOSE, el cual trasportaba en su respectiva motocicleta la cantidad de (04) cuatro sacos de Cemento gris marca Catatumbo de 42 Kilogramos cada uno, y el ciudadano MONRROY SUAREZ WILSON HARBEY el cual trasportaba en su respectiva motocicleta la cantidad la cantidad de (09) nueve bandejas de Aceite Vegetal comestible marca Vatel ,procedieron a su detención y acto seguido fue notificado vía telefónica al Fiscal 8 del Ministerio Publico .



Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención de los imputados ciudadanos: JUAN CARLOS GUEVARA BERNAL y WILSON HARBEY MONROY SUAREZ. Es por ello que se califica de flagrante la detención de los ciudadanos JUAN CARLOS GUEVARA BERNAL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 20 de Junio de 1.983, de 25 años de edad, titular de la cedula de residente N° E-83.640.092, de estado civil soltero, hijo de Carlos Orlando Guevara (v) y de Doralisa Bernal (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-5818719, residenciado en la Avenida 6 N° 17-22, Barrio La ínsula, Cúcuta, República de Colombia y WILSON HARBEY MONROY SUAREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 30 de Junio de 1.976, de 33 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 7.176.754, de estado civil soltero, hijo de Jairo Monroy (v) y de Alicia Suárez (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-9774437, residenciado en el Barrio San Isidro calle 7 Casa N° 4-507, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en la presunta comisión para el primero del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y para el segundo CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa a las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 8 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos de los ciudadanos: JUAN CARLOS GUEVARA BERNAL y WILSON HARBEY MONROY SUAREZ, por la comisión del delito de para el primero del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y para el segundo CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa a las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto que unos de los ciudadanos es de nacionalidad colombiano y el otro venezolano también es cierto tiene residencia en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones: 1.-Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de presentar dos fiadores que tengan un ingreso igual o superior a 60 unidades tributarias, que se comprometan a pagar por vía de multa la misma cantidad, en caso de incumplimiento del imputado. Deberán consignar cada uno de los fiadores copia de la cédula de identidad, balance personal debidamente certificado por un Contador Público Colegiado, constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal, Certificación de ingresos, 3.-No salir de la jurisdicción del Estado sin autorización previa del Tribunal y 4.- No cometer hechos punibles. Líbrese oficio a Politáchira San Antonio a los fines de que se mantenga al imputado en ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas. Presente los imputados expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. Y ASI SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JUAN CARLOS GUEVARA BERNAL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 20 de Junio de 1.983, de 25 años de edad, titular de la cedula de residente N° E-83.640.092, de estado civil soltero, hijo de Carlos Orlando Guevara (v) y de Doralisa Bernal (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-5818719, residenciado en la Avenida 6 N° 17-22, Barrio La ínsula, Cúcuta, República de Colombia y WILSON HARBEY MONROY SUAREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 30 de Junio de 1.976, de 33 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 7.176.754, de estado civil soltero, hijo de Jairo Monroy (v) y de Alicia Suárez (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-9774437, residenciado en el Barrio San Isidro calle 7 Casa N° 4-507, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en la presunta comisión para el primero del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y para el segundo CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa a las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: JUAN CARLOS GUEVARA BERNAL y WILSON HARBEY MONROY SUAREZ, en la presunta comisión para el primero del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y para el segundo CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa a las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9, artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cada uno de los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de presentar dos fiadores que tengan un ingreso igual o superior a 60 unidades tributarias, que se comprometan a pagar por vía de multa la misma cantidad, en caso de incumplimiento del imputado. Deberán consignar cada uno de los fiadores copia de la cédula de identidad, balance personal debidamente certificado por un Contador Público Colegiado, constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal, Certificación de ingresos, 3.-No salir de la jurisdicción del Estado sin autorización previa del Tribunal y 4.- No cometer hechos punibles. Líbrese oficio a Politáchira San Antonio a los fines de que se mantenga al imputado en ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas. Presente los imputados expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Con la lectura de la presente acta quedan debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO


ABG.