REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000529
ASUNTO : SP11-P-2010-000529

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADOS: ANGEL ALEXANDER CABALLERO CABIEDES, EDWIN JOSUE PARADA MENDEZ y JANER CHINCHILLA LONDOÑO
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron según Acta de Investigación penal, de fecha 09 de Marzo de 2010, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en esa misma fecha, encontrándose cumpliendo con el dispositivo de Seguridad Bicentenario 2010 ordenado por la superioridad, específicamente por una de las trochas de la hacienda la Guadalupe, visualizan a un vehículo placas GCB36T, con sentido a territorio colombiano, donde iban a bordo tres ciudadanos, quienes al observar la presencia de la comisión, aumentaron la marcha del vehículo con la finalidad de llegar al margen del río Táchira, en tal sentido los funcionarios le dan la voz de alto, haciendo caso omiso, lo que motivó la persecución y lograron intervenirlos, no obstante esos ciudadanos presentaban un estado de nerviosismo, por lo que les advertimos acerca de la posesión de alguna arma de fuego, exigiéndoles que descendieran del vehículo, manifestando los mismos que ellos eran contrabandistas de gasolina, seguidamente los funcionarios le realizan chequeo corporal a éstos y revisan minuciosamente el vehículo, el cual tenía un tanque de metal que cubre toda el área de la maleta, contentivo en su interior de un liquido de presunto combustible denominado gasolina; razón por la cual proceden a la detención de los ciudadanos identificados como Ángel Alexander Caballero Cabiedes, Edwin José Parada Méndez y James Chinchilla Londoño, quedando a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien ordenó las actuaciones pertinentes.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves 11 de Marzo de 2010, siendo las 11:35 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: ANGEL ALEXANDER CABALLERO CABIEDES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Febrero de 1.983, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.773.975, de estado civil soltero, hijo de Miguel Ángel Caballero (v) y de Rosa María de Caballero (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-7713174 y 0426-7770923, residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, Sector Los Maracuchos, detrás del Hospital Casa N° 3-50, San Antonio, Estado Táchira, EDWIN JOSUE PARADA MENDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de Agosto de 1.984, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.694.455, de estado civil soltero, hijo de Henry Orlando Parada (v) y de Berta Méndez (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-8223764, residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, calle 13 N° 13-13, detrás del Hospital, San Antonio, Estado Táchira y JANER CHINCHILLA LONDOÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 19 de Febrero de 1.992, de 18 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, hijo de José Chinchilla (v) y de Yorley Londoño (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Mi Pequeña Barinas, calle ML7, al lado de Libertadores, San Antonio, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando al efecto a la Abg. Tito Adolfo Merchan, Defensor Privado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.139, registrado en el sistema juris 2000 quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. José Ramón Ramos Aular, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para los imputados ANGEL ALEXANDER CABALLERO CABIEDES, EDWIN JOSUE PARADA MENDEZ y JANER CHINCHILLA LONDOÑO, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal a los imputados por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Oportunidad y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados SI querer declarar y al efecto expuso el ciudadano ANGEL ALEXANDER CABALLERO CABIEDES de manera libre y voluntaria: “el día martes 9 yo me trasladaba con el señor Edwin y en el momento en que iba un fiesta power gris lo venia siguiendo y lo intercepto en el semáforo de Cayetano redondo, por curiosidad nos paramos a mirar y había mucha gente ahí, yo pensé que el carro se lo habían robado y al momento que los interceptaron los que venían en el vehiculo salieron corriendo y nosotros nos quedamos a hi mirando, la ptj reviso el carro, y se nos acercaron a nosotros y nos dijeron que éramos los famosos moscos, que estábamos avisando, la ptj nos dijeron vamos para allá, que iban a radiáramos para ver si parecíamos solicitados y cuando estábamos en ptj y nos involucraron con esto, no estábamos en ninguna trocha, estábamos en la entrada de libertadores, después que estábamos allá mire donde llegamos, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO: “ángel Alexander caballero…una moto pequeña es una joyce, esa mata no tiene las tapas…era prestada, la moto no se donde quedaría, nos llevaron a nosotros…yo iba con edwin parada…exactamente en la entrada de villa bolívar…no conozco la trocha…el que vive en libertadores es el otro muchacho…he escuchado que hay trochas ahí, pero yo no tenia ningún problema, chinchilla no lo conozco…yo conozco es a Edwin. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL IMPUTADO: “el vehiculo que intercepto al otro es un ford fiesta power gris…no señor que pertenecía a un organismo porque no tenia insignia de ninguna clase…es un automóvil…el vehiculo interceptado era un carro marrón si no me equivoco era un monza… nos llegaron a nosotros porque supuestamente ramos los moscos lo que le avisábamos a los vehículos…después que estábamos allá nos involucraron con este problema…los que están detenidos conozco a uno solo edwin, al otro muchacho lo vimos ahí, conozco con el que iba en la moto el otro muchacho no se quien es”. EL TRIBUNAL NO TUVO PREGUNTAS. Seguidamente el imputado EDWIN JOSUE PARADA MENDEZ de manera libre y voluntaria expuso: “el día 10 de marzo venia yi bajando en la moto con Alexander cuando de repente vi que venia un monza y detrás venia un fiesta, venían rápido cuando de repente el fiesta se le atravesó al monza y dos tipos se bajaron corriendo del carro, nosotros nos paramos a mirar que era lo que había pasado cuando de repente nos llego un ptj y nos llamo y nos dijo que nosotros éramos moscos de ese carro, que teníamos que ver con ellos y nos detuvieron ahí, en ese omento nos montaron al carro que nos iban a revisar la cedula que si no teníamos antecedentes nos dejaban ir, allá nos sentaron nos esposaron y nos tuvieron allá esposados, nos llevaron al hospital y nos trajeron a la policía, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: la moto una Yamaha color no tiene porque no tenia pastas, no es con cloche sino de otra…el propietario la tenia Alexander no se si será el dueño…si señor se bajaron dos ciudadanos, no los observe, eso fue bajando donde esta el semáforo, por donde esta la escuela para dentro el Rómulo…yo vivo en el callejón jj mora, es cerca de la planta de electricidad…no yo no conozco a londoño, ya lo tenían allá cuando llegamos, yo soy chofer. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDIO: “es un fiesta power gris…no vi que era un vehiculo oficial es un carro particular ni en las placas dice que es oficial… es una zona pavimentada era la antigua via principal hacia libertadores y llano jorge y de ahí a la trocha esta muy lejos…yo conozco a Alexander pero al flaco ese no lo conozco”. LAS PARTES NO TUVIERON PREGUNTAS. Así mismo el imputado JANER CHINCHILLA LONDOÑO de manera libre y voluntaria: “el día 9 de marzo de 2010 yo me dirigía por el lado de Cayetano del semáforo cuando mire dos vehículos detenidos, inmediatamente me dijeron que me subiera al carro, no me dijeron por qué, yo me dirigía a Cúcuta y cuando estábamos en la ptj, nos llevaron en un ford fiesta power gris, sin ninguna identificación de nada, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: yo me iba para Cúcuta por unos papeles…vivo en mi pequeña Barinas las partes…no señor no los conozco a los otros detenidos…a nosotros nos detuvieron dos,, el monza y el fiesta power…no yo no vi ninguna moto…no señor yo no conozco la trocha”. LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL NO TUVIERON PREGUNTAS. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Tito Adolfo Merchán y cedida expuso: “en aras de garantizar a esta defensa los derechos permito a hacer estas consideraciones: los funcionarios en el acta dicen que se encontraban en un vehiculo oficial dicen las placas, ese es un vehiculo tipo automóvil es poco creíble que se haya introducido en una trocha, tampoco presentan dos o por lo menos una persona que amparara el dicho de estos funcionarios, así mismo no individualizaron a las personas, mis defendidos fueron contestes que fueron detenidos en otro lugar y no en una trocha, también fueron contestes de que fueron trasladados en un vehiculo fiesta power, igualmente de la misma acta de investigación penal pidieron información sobre posibles antecedentes o solicitud del vehiculo y allí mismo aparece que no presenta ninguna solicitud ni el vehiculo ni mis defendidos, me opongo a la solicitud de ambos tipos penales y sobre todo el de la ley de la delincuencia organizada, porque el enunciado de la ley lo dice, la misma información del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no habla de ninguna solicitud ni mis defendidos ni el vehiculo, me adhiero a la solicitud de procedimiento ordinario, en cuanto a la solicitud de medida de privación me opongo por cuanto la misma es extrema, hay tres supuestos que tiene que concurrir para que proceda la privación, el peligro de fuga se encuentra desvirtuado por cuanto mis defendidos Alexander Y Edwin son venezolanos, con residencia fija en el país, consigno constancia de residencia y constancia de trabajo para avalar lo dicho y respecto de mi defendido Janner si bien es cierto es de nacionalidad colombiana también es cierto que tiene su domicilio en la jurisdicción del Tribunal, por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva a al privación judicial preventiva de la libertad, en defecto de dicha solicitud solicito se mantenga a mis defendidos en la Policía de San Antonio del Táchira, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra “Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron según Acta de Investigación penal, de fecha 09 de Marzo de 2010, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en esa misma fecha, encontrándose cumpliendo con el dispositivo de Seguridad Bicentenario 2010 ordenado por la superioridad, específicamente por una de las trochas de la hacienda la Guadalupe, visualizan a un vehículo placas GCB36T, con sentido a territorio colombiano, donde iban a bordo tres ciudadanos, quienes al observar la presencia de la comisión, aumentaron la marcha del vehículo con la finalidad de llegar al margen del río Táchira, en tal sentido los funcionarios le dan la voz de alto, haciendo caso omiso, lo que motivó la persecución y lograron intervenirlos, no obstante esos ciudadanos presentaban un estado de nerviosismo, por lo que les advertimos acerca de la posesión de alguna arma de fuego, exigiéndoles que descendieran del vehículo, manifestando los mismos que ellos eran contrabandistas de gasolina, seguidamente los funcionarios le realizan chequeo corporal a éstos y revisan minuciosamente el vehículo, el cual tenía un tanque de metal que cubre toda el área de la maleta, contentivo en su interior de un liquido de presunto combustible denominado gasolina; razón por la cual proceden a la detención de los ciudadanos identificados como Ángel Alexander Caballero Cabiedes, Edwin José Parada Méndez y James Chinchilla Londoño, quedando a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien ordenó las actuaciones pertinentes.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención los ciudadanos imputados ANGEL ALEXANDER CABALLERO CABIEDES, EDWIN JOSUE PARADA MENDEZ y JANER CHINCHILLA LONDOÑO,. Es por lo que este Tribunal califica la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos ANGEL ALEXANDER CABALLERO CABIEDES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Febrero de 1.983, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.773.975, de estado civil soltero, hijo de Miguel Ángel Caballero (v) y de Rosa María de Caballero (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-7713174 y 0426-7770923, residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, Sector Los Maracuchos, detrás del Hospital Casa N° 3-50, San Antonio, Estado Táchira, EDWIN JOSUE PARADA MENDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de Agosto de 1.984, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.694.455, de estado civil soltero, hijo de Henry Orlando Parada (v) y de Berta Méndez (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-8223764, residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, calle 13 N° 13-13, detrás del Hospital, San Antonio, Estado Táchira y JANER CHINCHILLA LONDOÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 19 de Febrero de 1.992, de 18 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, hijo de José Chinchilla (v) y de Yorley Londoño (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Mi Pequeña Barinas, calle ML7, al lado de Libertadores, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 8 del ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable de los ciudadanos imputados ANGEL ALEXANDER CABALLERO CABIEDES, EDWIN JOSUE PARADA MENDEZ y JANER CHINCHILLA LONDOÑO, plenamente identificado, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ANGEL ALEXANDER CABALLERO CABIEDES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Febrero de 1.983, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.773.975, de estado civil soltero, hijo de Miguel Ángel Caballero (v) y de Rosa María de Caballero (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-7713174 y 0426-7770923, residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, Sector Los Maracuchos, detrás del Hospital Casa N° 3-50, San Antonio, Estado Táchira, EDWIN JOSUE PARADA MENDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de Agosto de 1.984, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.694.455, de estado civil soltero, hijo de Henry Orlando Parada (v) y de Berta Méndez (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-8223764, residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, calle 13 N° 13-13, detrás del Hospital, San Antonio, Estado Táchira y JANER CHINCHILLA LONDOÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 19 de Febrero de 1.992, de 18 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, hijo de José Chinchilla (v) y de Yorley Londoño (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Mi Pequeña Barinas, calle ML7, al lado de Libertadores, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Politáchira de esta localidad. Y así se decide.
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos ANGEL ALEXANDER CABALLERO CABIEDES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Febrero de 1.983, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.773.975, de estado civil soltero, hijo de Miguel Ángel Caballero (v) y de Rosa María de Caballero (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-7713174 y 0426-7770923, residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, Sector Los Maracuchos, detrás del Hospital Casa N° 3-50, San Antonio, Estado Táchira, EDWIN JOSUE PARADA MENDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de Agosto de 1.984, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.694.455, de estado civil soltero, hijo de Henry Orlando Parada (v) y de Berta Méndez (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-8223764, residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, calle 13 N° 13-13, detrás del Hospital, San Antonio, Estado Táchira y JANER CHINCHILLA LONDOÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 19 de Febrero de 1.992, de 18 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, hijo de José Chinchilla (v) y de Yorley Londoño (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Mi Pequeña Barinas, calle ML7, al lado de Libertadores, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DESESTIMA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados en la presunta comisión del delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados ANGEL ALEXANDER CABALLERO CABIEDES, EDWIN JOSUE PARADA MENDEZ y JANER CHINCHILLA LONDOÑO, plenamente identificados en autos, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Sub-Comisaría Policial de San Antonio del Táchira.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente





ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



EL SECRETARIO



ABG